El Consejo de Estado aceptó, mediante sentencia, los recursos contra ADM y MEF presentados por varias sociedades concesionarias de apuestas, que habían recurrido la sentencia con la que el TAR del Lacio - Oficina de Roma - había recogido y rechazado, entre otros, " los recursos propuestos por el mismo para la nulidad de la determinación directoral prot. norte. 10337/RU de 5 de enero de 2023, mediante el cual la Agencia de Aduanas y Monopolios había ordenado "la cancelación, en legítima defensa, de conformidad con la Ley de 7 de agosto de 1990, n. 241, artículo 21 nonies, de la Determinación Directoral prot. norte. 5721/RU, de 8 de enero de 2022, y las notas, enviadas a los concesionarios, invitándolos a realizar los pagos de las sumas destinadas a alimentar el Fondo para el relanzamiento del sistema deportivo nacional, calculadas en aplicación de los criterios establecidos en dicha Determinación Directoral. ", así como las notas individuales con las que la misma Agencia les había comunicado las cuantificaciones renovadas de las cantidades adicionales adeudadas en concepto de pago del importe del 0,5 por ciento del cobro de apuestas a que se refiere el art. 217, del decreto legislativo de 19 de mayo de 2020, n. 34 (en Suplemento Ord. n. 21 del Gazz. Uff., 19 de mayo de 2020, n. 128) convertido, con modificaciones, por ley de 17 de julio de 2020, n. 77, que contiene las medidas urgentes en materia de salud, apoyo al trabajo y a la economía, así como políticas sociales relacionadas con la emergencia epidemiológica COVID-19 (denominado DECRETO DE RELLANZAMIENTO)".

“En particular – se lee en la sentencia -, el efecto perjudicial para las sociedades recurrentes derivaba del hecho de ser consideradas sujetos pasivos del impuesto indirecto al porcentaje del 0,5% sobre los ingresos globales derivados de la recaudación de apuestas durante el período de referencia. , en lugar de limitarse únicamente a los umbrales máximos previstos para la financiación del Fondo para el relanzamiento del sistema deportivo nacional (40 millones de euros para el año 2020 y 50 millones de euros para el año 2021).

Por lo tanto, es mejor aclarar desde el principio que el litigio no se refiere al pago de los importes adeudados, correspondientes al período de referencia, hasta que se alcancen los límites de asignación antes mencionados, necesarios para cubrir los costes de creación y funcionamiento del Fondo (todos importes ya pagados íntegramente y cuya deuda los concesionarios no impugnan), sino que se refiere a los importes adicionales que se les solicitan en pago, calculados siempre en un porcentaje del 0,5% para el período de referencia, pero sobre el conjunto de los ingresos procedentes de la recaudación de las apuestas, sin perjuicio de que ya se hayan alcanzado los umbrales de financiación del Fondo.

2. Los recursos fueron atribuidos a múltiples denuncias de violación de la ley y exceso de poder, incluyendo, en particular: a) violación de los límites que la ley impone a la AP para el ejercicio del poder de legítima defensa de conformidad con el art. . . 21-nonies de la ley núm. 241 de 1990); b) la violación del principio de confianza legítima, toda vez que la Agencia de Aduanas y Monopolios (en adelante, la Agencia) tardó más de dos años en revertir una práctica interpretativa ya consolidada respecto de la interpretación de la legislación introducida por el 'art. 217, párrafo 2, decreto legislativo núm. 34/2020; c) la violación de las garantías procesales a que se refieren los artículos. 7 y siguientes de la ley n. 241 de 1990; d) la falta de investigación y motivación; e) la interpretación errónea de la citada norma contenida en el art. 217, párrafo 2, decreto legislativo núm. 34/2020, cuyo único objeto declarado sería, a juicio de las sociedades recurrentes, constituir y financiar un fondo especial de ahorro deportivo y no, como pretende la Administración, introducir también una nueva tasa fiscal general instrumental a necesidades de financiación pública no especificadas y ajenas a la financiación del citado fondo; g) la identificación incorrecta de la base imponible de la contribución adeudada, realizada por la determinación directoral impugnada de 5 de enero de 2023, por estar en conflicto con la base imponible identificada por la base jurídica a que se refiere el citado art. 217.

Los recursos solicitaron también, subsidiariamente, en caso de no estimarse las imputaciones así presentadas, la cuestión prejudicial de interpretación conforme al art. 267, TFUE, o la remisión al Tribunal Constitucional de la cuestión de legitimidad constitucional que en él se plantea.

3. El Tribunal Administrativo Regional del Lacio examinó y desestimó todas las imputaciones formuladas, justificando también la inexistencia de condiciones para remitir las cuestiones prejudiciales a los tribunales superiores, compensando no obstante las costas del procedimiento.

4. Las sociedades recurrentes han vuelto a proponer todos los motivos originales del recurso de casación en primera instancia, articulándolos como imputaciones específicas contra las cabeceras de la sentencia afectadas conforme al art. 101, cpa, dedicando así esencialmente todo el asunto original de la disputa al conocimiento actual.

5. La Agencia de Aduanas y Monopolios y el Ministerio de Economía y Finanzas resistieron el recurso, insistiendo aún en la legitimidad de sus actuaciones y la consiguiente necesidad de confirmar la sentencia de primera instancia.

6. Con orden cautelar núm. 3517/2023, la Sección consideró que existen las condiciones para suspender la ejecución de la sentencia recurrida, "teniendo en cuenta también, en la ponderación de los intereses opuestos, tanto el interés público general de que la actividad recaudatoria se ejerza en un marco de certeza plausible , también para evitar gastos innecesarios de actividad administrativa en caso de que se produjeran devoluciones, y para proteger la actividad empresarial, dado el enorme importe de las sumas solicitadas y el impacto que tendrían en los estados financieros de las empresas implicadas”.

7. El caso fue discutido por las partes y sometido a decisión de la Sala en audiencia pública el 5 de diciembre de 2023, y finalmente fue resuelto en sala el 19 de febrero de 2024, por lo que fue aplazado conforme al art. 75, párrafo 2, cpa.

8. Con carácter previo, todos los recursos interpuestos separadamente contra una misma sentencia deben interponerse de conformidad con el art. 96, párrafo 1, cpa.

9. En cuanto al fondo, dada la inexistencia de un orden preciso de las imputaciones y la existencia de razones específicas de economía procesal, la Sala considera que, según el principio de la razón más líquida, el motivo de recurso debe examinarse con lógica -prioridad jurídica, reiterando la correspondiente razón de primer grado, que de ser fundada conduciría a la anulación de los actos impugnados con el máximo grado de satisfacción de la pretensión jurídica formulada por las sociedades recurrentes.

En opinión de la Sala, por razones obvias ligadas a la existencia misma del requisito legal para la tributación, la principal cuestión jurídica es si, más allá del supuesto incumplimiento de las garantías procesales participativas y de la inexistencia de las condiciones denunciada, especialmente temporal, para dar lugar a la 'autodefensa administrativa', exista o no, en esencia, la base jurídica en virtud de la cual la Administración Financiera y, en su nombre, el Estado, exigen ahora el pago de las citadas cantidades adicionales de las empresas recurrentes.

Las tesis interpretativas que se oponen se basan, en realidad, en la distinción entre la posición defendida por el Fiscal General del Estado y la aceptada por la sentencia impugnada, según la cual el límite máximo de la asignación se refiere únicamente a la parte de la retirada destinado a alimentar el Fondo y no también el importe máximo de la tasa a la que estarían sujetos los operadores económicos del sector, y el defendido por las sociedades recurrentes, según el cual el límite a la asignación del Fondo actuaría también como un límite implícito a la tasa, en virtud del vínculo teleológico impuesto por el Decreto de emergencia a la misma para la consecución del objetivo solidario específico consistente en dotar al Fondo únicamente de los recursos necesarios para poder funcionar.

10. Siendo controvertida la cuestión de fondo, la Sala considera que el razonamiento lógico-jurídico en el que el primer juez centró el rechazo de los recursos no puede ser compartido, sino que, por el contrario, debe sostenerse que, entre las dos hermenéuticas interpuestas opciones, aquella que se ajusta a las disposiciones reglamentarias según el principio de legalidad y que responde a la ratio legis subyacente, es la tesis defendida por las sociedades recurrentes.

En particular, en opinión del Comité, las consideraciones jurídicas que pueden extraerse en primer lugar del sistema regulador nacional, y luego también del eurounitario, sobre la base de los principios de los Tratados, tal como los interpreta constantemente la jurisprudencia del Tribunal de Justicia.

11. Por tanto, en primer lugar hay que partir de los datos reglamentarios internos.

Como se ha mencionado anteriormente, el litigio entre las sociedades recurrentes y la Administración Financiera del Estado versa sobre el cálculo del impuesto que introduce el art. 217, del decreto legislativo de 19 de mayo de 2020, n. 34 (en Suplemento Ord. n. 21 del Gazz. Uff., 19 de mayo de 2020, n. 128) convertido, con modificaciones, por ley de 17 de julio de 2020, n. 77, que contiene las medidas urgentes en materia de salud, apoyo al trabajo y a la economía, así como políticas sociales relacionadas con la emergencia epidemiológica por COVID-19 (denominado DECRETO DE RELANCE).

En particular, dicho artículo disponía que:

“1. Para hacer frente a la crisis económica de las entidades que operan en el sector deportivo provocada por las medidas relativas a la contención y gestión de la emergencia epidemiológica COVID-19, el " Fondo para el relanzamiento del sistema deportivo nacional " cuyos recursos, tal como se definen por el apartado 2, se transfieren al presupuesto autónomo de la Presidencia del Consejo de Ministros, para ser adscritos a la Oficina de Deportes para la adopción de medidas de apoyo y reanudación del movimiento deportivo.

2. A partir de la fecha de entrada en vigor del presente decreto y hasta el 31 de diciembre de 2021, una participación equivalente al 0,5 por ciento de la recaudación total de las apuestas relativas a eventos deportivos de todo tipo, incluso en formato virtual, realizadas de cualquier forma y en cualquier medio, tanto en línea como a través de los canales tradicionales, según lo determine trimestralmente el organismo designado por el Estado, neto de la parte correspondiente al impuesto único a que se refiere el Decreto Legislativo 23 de diciembre de 1998, n. 504, se ingresa en el presupuesto estatal y permanece en manos del tesoro. La financiación del Fondo a que se refiere el apartado 1 se determina dentro del límite máximo de 40 millones de euros para el año 2020 y 50 millones de euros para el año 2021. Si, en los años 2020 y 2021, el importe de los ingresos correspondiente al porcentaje a que se refiere este párrafo es inferior a las sumas registradas en el Fondo durante el período anterior, la cuota mencionada en el artículo 1, párrafo 630 de la ley de 30 de diciembre de 2018, n.145, se reduce correspondientemente.

3. Por decreto de la Autoridad Delegada para el deporte, de acuerdo con el Ministro de Economía y Hacienda, que se adoptará en el plazo de diez días a partir de la entrada en vigor del presente decreto, se identifican a la párrafos anteriores.

La norma entró en vigor el mismo día de su publicación en el Diario Oficial, es decir, el 19 de mayo de 2020.

12. Es necesario entonces prestar atención a los hechos administrativos ocurridos durante la primera fase de solicitud.

Con resolución no. 307276/RU, de 8 de septiembre de 2020, la Agencia de Aduanas y Monopolios definió los métodos de cálculo y aplicación del importe del 0,5 por ciento para tipos individuales de apuestas, así como las condiciones de pago de las sumas que deben pagar los concesionarios, en trimestralmente e igual a la suma de las cantidades calculadas mensualmente para cada tipo de juego.

En particular, el art. 6, había previsto que "Si antes del 31 de diciembre de cada año se alcanza el límite máximo de 40 millones de euros para el año 2020 y 50 millones de euros para el año 2021 respectivamente, el cálculo del importe se limita al mes en que dicho límite se alcanza y el monto mensual se recalcula en proporción al monto registrado en exceso".

Posteriormente, con circular no. 12 de 12 de marzo de 2021, la Agencia, sobre la base del límite mencionado en el citado artículo 6, había explicado los métodos de cálculo de los importes mensuales adeudados por apuesta, regulando el redondeo, definiendo el criterio para la "Determinación del importe referente al mes en que se alcance el límite anual", así como el procedimiento a seguir en el caso de "Alcanzar el límite anual a que se refiere el artículo 6, si fuera necesario integrar o reducir el importe calculado", y previendo que los "importes totales calculados por ADM para el segundo y tercer trimestre de 2020" alcancen el citado techo máximo (respecto a 2020) de 40 millones de euros.

El elemento que caracterizó y unió todas las disposiciones citadas fue la afirmación implícita del principio de paralelismo entre el importe de la tasa fiscal y el límite de asignación del Fondo de Ahorro Deportivo, en el sentido de que el tope máximo previsto para dotar al Fondo con recursos necesarios para operar, fijados en 40 millones de euros para el año 2020 y 50 millones de euros para el año 2021, sirvió también como límite implícito a la recaudación tributaria, a través del mecanismo principal de la reparametrización proporcional del importe mensual adeudado. .

De esta manera, la reclamación tributaria no tuvo por objeto el pago de la totalidad de la cuota equivalente al 0,5 por ciento de la recaudación total de las apuestas, sino que, dentro del alcance de dicha cuota, mediante el recálculo mensual en forma proporcional, el pago necesario para dotar al Fondo de la asignación esperada, con la consiguiente posibilidad de registrar incluso cantidades excedentes.

13. Por último, es necesario considerar lo ocurrido inmediatamente antes de dictarse la resolución impugnada núm. 10337/RU de 5 de enero de 2023, que contiene "la cancelación, en legítima defensa, de conformidad con la Ley de 7 de agosto de 1990, n. 241, artículo 21 nonies, de la Determinación Directoral prot. norte. 5721/RU, de 8 de enero de 2022, y de las notas enviadas a los concesionarios, invitándolos a realizar los pagos de las sumas destinadas a alimentar el Fondo para el relanzamiento del sistema deportivo nacional, calculadas en aplicación de los criterios establecidos en dicha Directiva Determinación".

A este respecto, es importante señalar que la resolución directoral a la que se hace referencia, que debe ser anulada por legítima defensa, se refería en realidad a un hecho diferente que tuvo lugar en relación con otro litigio, que también surgió entre ciertos operadores del sector y la Agencia, y siempre vinculados a los métodos de cálculo de la tasa en cuestión, pero esta vez en el sector específico de los llamados. Bolsa de Apuestas, que luego fue reglamentada con la mencionada resolución núm. 5721/RU de 8 de enero de 2022.

Pues bien, fue precisamente a partir de este contexto que comenzó la revisión interpretativa de la Agencia, que, al verse en la situación de tener que redefinir la nueva disciplina de cálculo para la Bolsa de Apuestas tras la sentencia administrativa formada mientras tanto de acuerdo con ella desfavorable, entonces, en efecto, decidió volver a verificar en un sentido global la legalidad de sus acciones en cuanto a los métodos de cálculo de la tasa de conformidad con el art. 217, decreto ley n. 34/2020.

Sucedió que, tras conversaciones con la Contaduría General del Estado y con el Tribunal de Cuentas - Sección Central para el control de la gestión de las administraciones del Estado, la Agencia reinterpretó la legislación fiscal antes mencionada y la aplicó, a partir de entonces, de manera diametralmente opuesta. sentido con respecto al pasado, es decir, en el sentido de que el límite máximo de 40 millones de euros para el año 2020 y de 50 millones de euros para el año 2021 no debe entenderse en el sentido de "el importe máximo de las sumas adeudadas por los sujetos pasivos del la tasa sino a la parte de la tasa destinada a alimentar el "Fondo para el relanzamiento del sistema deportivo nacional", con la consecuencia de que los concesionarios deben pagar íntegramente el tipo del 0,5 por ciento de la recaudación, calculado según los métodos expresados ​​en el artículo 3 de la nueva determinación, por lo que ya no permite recalcular el importe mensual adeudado proporcionalmente a la consecución de los límites de asignación previstos, como establece en cambio el art. 6 de la determinación original n. 307276/RU de 8 de septiembre de 2020, disposición que, de hecho, ya no fue reproducida con la resolución impugnada de 5 de enero de 2023.

14. Sobre la base de ello, a juicio de la Sala existen múltiples elementos, tanto textuales como sistemáticos, de modo que no deben existir dudas sobre el hecho de que la única interpretación correcta de la disposición contenida en el art. 217, decreto ley n. 34/2020 es el que siguió la Administración Financiera durante la aplicación inicial de la norma, que luego fue abandonado por la misma y reemplazado por el, aquí objetado y impugnado, por considerarse no conforme a derecho, como necesario ' base jurídica» de la reclamación fiscal.

15. El art. 12 de las Disposiciones del derecho en general (las llamadas Preleyes), tituladas "Interpretación de la ley", establece que "Al aplicar la ley, no se le puede atribuir otro significado que el que deja claro el significado específico de las palabras según su conexión, y por la intención del legislador.

Si una controversia no puede resolverse con una disposición específica, se considerarán las disposiciones que regulen casos similares o materias similares; si el caso aún permanece dudoso, se decide conforme a los principios generales del ordenamiento jurídico del Estado”.

En orden, por tanto, los cánones hermenéuticos que debe aplicar el intérprete son:

a) la interpretación literal revelada por el significado real de las palabras;

b) la interpretación sistemática de las palabras según su conexión;

c) la analogia iuris y la analogia legis, para casos similares o materias análogas;

d) si el caso aún permanece dudoso, los principios generales del ordenamiento jurídico del Estado.

16. A nivel textual, el legislador ha manifestado claramente su intención de introducir medidas urgentes en materia de salud, apoyo al trabajo y a la economía, así como políticas sociales relacionadas con la emergencia epidemiológica del COVID-19, con el objetivo de equilibrar el sacrificio económico. impuesta a determinados operadores económicos sujetos a una nueva forma de imposición indirecta (en este caso, los concesionarios de recaudación de apuestas), con las necesidades superiores, generales e imperativas de la solidaridad económica y social, indispensable no tanto para sostener la economía en general, sino precisamente para relanzar sectores específicos de la economía gravemente afectados tras las medidas restrictivas y los cierres de actividades impuestos por la legislación para luchar contra el COVID-19, incluidos los pertenecientes a asociaciones deportivas y de aficionados.

De hecho, literalmente, el primer párrafo de la cita. arte. 217 prevé que cuyos recursos, tal como se definen en el apartado 2, se transfieran al presupuesto autónomo de la Presidencia del Consejo de Ministros, que se asignarán a la Oficina de Deportes para la adopción de medidas de apoyo y reactivación del movimiento deportivo.

Aún a nivel textual, hay que considerar el título del artículo en cuestión, titulado "Constitución del "Fondo para el relanzamiento del sistema deportivo nacional"", estableciendo también en este caso un cierto vínculo funcional entre el motivo de la retirada y el objetivo perseguido, es decir, no la persecución de razones generales y no especificadas de interés público, sino precisamente el objetivo específico de solidaridad con el sistema deportivo nacional, de cuyo relanzamiento es responsable la creación del Fondo.

Aún a nivel textual, también es cierto que el segundo párrafo del mismo art. 217 establece que "d) en la fecha de entrada en vigor del presente decreto y hasta el 31 de diciembre de 2021, una cuota equivalente al 0,5 por ciento de la recaudación total de las apuestas relativas a eventos deportivos de todo tipo... neta de la cuota correspondiente al impuesto único a que se refiere el Decreto Legislativo de 23 de diciembre de 1998, n. 504, se ingresa en el presupuesto del Estado y sigue siendo adquirida por el tesoro", pero la Junta considera que esta expresión debe necesariamente correlacionarse y leerse en relación con las disposiciones contenidas en el párrafo primero y con el significado general de las medidas de emergencia introducidas. por el decreto con carácter urgente, como se ha ilustrado anteriormente, con la consecuencia de que la exégesis según la cual el límite máximo de la asignación afecta sólo a la parte de la retirada destinada a alimentar el fondo no es sostenible ni aceptable, pero tampoco el límite máximo importe de la tasa a la que están sujetos los operadores económicos del sector, ya que los recursos a que se refiere el párrafo primero para dotar al Fondo de los medios necesarios para su funcionamiento son precisamente los y únicamente los que se obtienen según los métodos descritos en el apartado 2 del el mismo arte. 217, y que los fines solidarios expresamente previstos por la ley son sólo aquellos que se refieren a la adopción de medidas para apoyar y reanudar el movimiento deportivo, y no otras necesidades que la Defensa del Tesoro también ha propuesto como "fines homólogos", con la fórmula sin embargo, no se especifica mejor.

17. Por lo tanto, a nivel sistemático y global, debe establecerse el principio de Derecho según el cual, incluso si el legislador no ha utilizado expresiones literales que expliquen verbalmente el concepto de que el límite de asignación del Fondo también funciona como un límite al desistimiento, es sin embargo claro e incontrovertible que el mencionado principio puede derivarse sobre la base de la intentio legis, como se revela en el epígrafe que da título al decreto-ley; de la ratio iuris perseguida, como también se desprende del título del artículo legislativo; y de la necesaria conexión entre las disposiciones contenidas en los párrafos primero y segundo, que no pueden leerse e interpretarse de forma aislada y atomizada unas de otras, sino que requieren una lectura coordinada según los principios de la lógica jurídica.

18. Cabe entonces hacer una consideración adicional.

La necesidad de relanzar el sector deportivo, y en particular el mundo de las pequeñas asociaciones deportivas y de aficionados que allí operan, fue una necesidad tan sentida por el Estado que lo llevó a introducir, en la última parte del segundo párrafo de la cit. 217, la disposición que "Si, en los años 2020 y 2021, el monto de los ingresos correspondientes al porcentaje a que se refiere este párrafo fuera inferior a las sumas registradas en el Fondo conforme al período anterior, la cuota a que se refiere el artículo se reduce correspondientemente 1, párrafo 630 de la ley de 30 de diciembre de 2018, n. 145”.

Este hecho, como ya se ha aclarado ampliamente, no se produjo en el caso que nos ocupa y, de hecho, dio lugar a la controversia actual precisamente por el hecho de que se alcanzaron en gran medida los umbrales de asignación del Fondo.

La consideración de la eventualidad antes mencionada, sin embargo, es útil para comprender a nivel exegético, a partir de un razonamiento lógico contrafáctico, qué habría sucedido exactamente si esto hubiera ocurrido.

Pues bien, con base en la citada disposición expresa de la ley, hubiera ocurrido que el Estado hubiera integrado los límites de asignación previstos, realizando la correspondiente reducción de la cuota a que se refiere el artículo 1, párrafo 630 de la ley de 30 de diciembre de 2018, norte. 145.

Por lo tanto, tampoco hay razón para considerar que es necesario someter a los concesionarios estatales a un esfuerzo de contribución para las necesidades solidarias (debe ser reiterado, no discutido por ellos dentro de los límites necesarios para alcanzar los umbrales de asignación del Fondo) superior a aquel al que se sometería el propio Estado en caso de que no se alcanzaran los umbrales mencionados, ya que en este caso es seguro, por disposición expresa de la ley, que se realizará la correspondiente reducción de la cuota a que se refiere el artículo 1, párrafo 630 de la ley. 30 de diciembre de 2018, n. 145 funcionaría sólo hasta que se alcancen los umbrales, y no más.

Lo que confirma además que la única lectura posible de la disposición reglamentaria contenida en el art. 217, decreto ley n. 34/2020, en la conexión entre los párrafos primero y segundo, es exclusivamente la que se basa en el principio de paralelismo entre la retirada y la asignación del fondo, con la consecuencia, como corolario definitivo, de que el límite a la asignación de el Fondo representa también el límite implícito necesario a la retirada, sobre la base del vínculo teleológico perseguido por el legislador.

19. Derivado de las consideraciones que acabamos de ilustrar, la aceptación completa y satisfactoria de las razones jurídicas presentadas con los recursos de hoy no sería necesaria en sí misma, de hecho, se volvería recesiva debido a la falta del supuesto de relevancia, el examen de la interpretación cuestiones preliminares (constitucionales y europeas) presentadas correctamente por las sociedades recurrentes sólo con carácter subsidiario, es decir, en el caso en que la Sala hubiera tomado la decisión contraria.

Además, en el contexto de estas cuestiones planteadas, destaca claramente el corolario del llamado "principio general de conservación" que impregna el ordenamiento jurídico, según el cual entre dos posibles interpretaciones plausibles, el juez debe favorecer la que lleva a afirmar que la norma aplicada es inmune a errores frente a aquella que puede presentar perfiles de incompatibilidad con otros valores del ordenamiento jurídico.

Se sabe que dicho principio ha sido evocado varias veces a lo largo de los años por el Juez de Leyes (a este respecto es famoso el canon enunciado en la sentencia n. 356 de 1996, y luego repetido varias veces a partir de la sentencia n. 147 de 2008 y formulado con la acertada expresión "en principio, las leyes no se declaran constitucionalmente ilegítimas -o una disposición no puede ser considerada constitucionalmente ilegítima- porque cabe darles interpretaciones inconstitucionales -y algún juez decide darles-, sino porque es imposible dar interpretaciones constitucionales".

El mismo principio también se refleja, aunque con menos frecuencia, en la jurisprudencia del TJUE (Tribunal de Justicia de la UE, Gran Sala, 8.11.2016, n.554, considerandos 58 y 59 "58 También basado en jurisprudencia consolidada, incluso si el Las decisiones marco, de conformidad con el artículo 34, apartado 2, letra b), de la UE, no pueden tener efecto directo, pero su carácter vinculante implica una obligación para las autoridades nacionales, en particular los jueces nacionales, de interpretar la ley de conformidad con la ley nacional (véase sentencia de 5 de septiembre de 2012, Lopes Da Silva Jorge, C-42/11, EU:C:2012:517, apartado 53 y jurisprudencia allí citada). 59 Por lo tanto, al aplicar el Derecho interno, el juez nacional llamado a interpretarlo debe hacerlo, en la medida de lo posible, a la luz de la letra y de la finalidad de la Decisión marco, a fin de alcanzar el resultado que busca. Esta obligación de interpretación conforme del Derecho nacional es inherente al sistema del Tratado FUE, ya que permite a los jueces nacionales garantizar, en el ámbito de sus respectivas competencias, la plena eficacia del Derecho de la Unión a la hora de resolver los litigios que les son sometidos (véase la sentencia de 5 de septiembre de 2012, Lopes Da Silva Jorge, C-42/11, EU:C:2012:517, apartado 54 y jurisprudencia allí citada).".

Desde esta perspectiva, si no a efectos prejudiciales, procede realizar algunas consideraciones finales sobre el nivel de integración de nuestro ordenamiento jurídico en el europeo, a la luz de los principios del Tratado, interpretado con dirección exegética consolidada por parte del Tribunal de Justicia, como prueba del nivel de madurez, claridad y adecuación alcanzados, en el sector del juego y las apuestas, por los principios interpretativos desarrollados por el juez europeo, de modo que cada juez nacional pueda aplicarlos inmediatamente, conocer el punto de vista del Tribunal sobre el asunto.

Según jurisprudencia consolidada del Tribunal de Justicia, todas las medidas que prohíban, obstaculicen o hagan menos atractivo el ejercicio de las libertades garantizadas por los artículos 49 TFUE y 56 TFUE deben considerarse restricciones a la libertad de establecimiento o a la libre prestación de servicios (sentencia de de 22 de enero de 2015, Stanley International Betting y Stanleybet Malta, C-463/13, apartado 45 y jurisprudencia allí citada (sentencia de 20 de diciembre de 2017, nº 322, apartado 35).

A diferencia del caso examinado por la sentencia de 22 de enero de 2015, pero similar al de la sentencia de 20 de diciembre de 2017, incluso en el caso aquí analizado la legislación nacional no impuso nuevas condiciones a los concesionarios para el ejercicio de la actividad ( por ejemplo, prórrogas del contrato), sino que introdujo una nueva disciplina fiscal, aunque limitada, en este caso concreto, a un período de dos años (años 2020-2021).

Si bien la materia fiscal es competencia de los Estados miembros, una constante jurisprudencia del Tribunal afirma que estos últimos deben ejercer esta competencia respetando el Derecho de la Unión y, en particular, las libertades fundamentales garantizadas por el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea. Unión Europea (sentencia de 11 de junio de 2015, Berlington Hungría y otros, C-98/14, apartado 34).

Incluso en ausencia de una regulación europea específica de fuente derivada, se aplican las disposiciones del Tratado que protegen tanto la libertad de establecimiento (que incluye el acceso a actividades autónomas y su ejercicio conforme al art. 49), como la libre prestación de servicios ( art. 56) lo que implica, entre otras cosas, el libre ejercicio de actividades empresariales, como se destaca una actividad económica empresarial.

Para determinar cuándo se violan estas libertades europeas, es necesario comprobar en primer lugar si la medida nacional ha dado lugar a una restricción de las libertades antes mencionadas. En segundo lugar, cuando la restricción realmente existe, es necesario determinar si puede justificarse a la luz tanto de los límites específicos expresamente permitidos por el Tratado como del límite general constituido por "razones imperiosas de interés general", que se construyen de manera diferente según el sector de referencia.

Finalmente, si existen las razones imperativas antes mencionadas, es necesario evaluar si la legislación nacional que deroga las libertades europeas respeta los siguientes otros principios europeos generales: i) principio de igualdad de trato, que prohíbe que la derogación nacional cree discriminación entre las leyes nacionales y europeas. situaciones; ii) principio de proporcionalidad, que exige que la medida nacional sea adecuada, idónea y proporcionada en sentido estricto respecto de la protección del interés público nacional, para establecer si el sacrificio del interés público europeo está concretamente justificado; iii) principio de confianza privada afectado por legislación que puede tener carácter retroactivo o que ponga en riesgo posiciones consolidadas; iv) principio de transparencia y principio de competencia para el mercado, si es necesario elegir de forma limitada las entidades privadas que pueden realizar esa actividad (Consejo de Estado, Sección IV, ordenanza n.º 1071 de 31 de enero de 2023).

En el caso que nos ocupa, como se acaba de aclarar, si bien no es necesario profundizar en el primer aspecto, ya que los recursos deben ser admitidos, de modo que por definición no se prevé ninguna vulneración de las libertades garantizadas por el Tratado, se trata más bien de Es útil volver sobre la orientación del Tribunal sobre la noción de razón imperativa de interés general.

La regulación de los juegos de azar y las apuestas es uno de los sectores en los que existen considerables divergencias morales, religiosas y culturales entre los Estados miembros.

A falta de armonización en la materia a nivel de la Unión, los Estados miembros disfrutan de una amplia discreción en cuanto a la elección del nivel de protección de los consumidores y de orden social que consideran más adecuado (sentencia de 20 de diciembre de 2017, Global Starnet, C-322/16 , apartado 39 y jurisprudencia allí citada).

Por tanto, los Estados miembros son libres de fijar los objetivos de su política de juegos de azar y, en su caso, de definir con precisión el nivel de protección buscado.

Sin embargo, las restricciones que imponen deben cumplir las condiciones que resultan de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia en lo que respecta, en particular, a su justificación por razones imperiosas de interés general y a su proporcionalidad (sentencia de 20 de diciembre de 2017, Global Starnet, C- 322/16, punto 40 y jurisprudencia allí citada).

Por tanto, siempre que cumplan este último requisito, cualquier restricción a las actividades de juego puede estar justificada en virtud de razones imperiosas de interés general, como la protección de los consumidores y la prevención del fraude y la incitación a los ciudadanos a gastar excesivamente en relación con el juego (sentencia). de 22 de enero de 2015, Stanley International Betting y Stanleybet Malta, C-463/13, apartado 48 así como la jurisprudencia allí citada).

Por lo tanto, las consideraciones que acabamos de ilustrar aclaran y refuerzan aún más la conclusión interpretativa de la legislación contenida en el Decreto Legislativo n. 34/2020, que ya había sido alcanzada sobre la base del derecho interno, es decir, que, dado que dicha legislación fue introducida como un decreto de emergencia para hacer frente a la emergencia económica surgida tras el cierre y las restricciones a las actividades económicas, con el objetivo de encontrar los recursos necesarios para financiar medidas de apoyo y relanzamiento de la economía y, en la medida del art. 217, del sector deportivo, la limitación de la finalidad de la tasa sólo puede sustentarse, en términos de estabilidad del sistema, por la existencia de necesidades imperiosas y graves de interés general, que no pueden reducirse a la genérica "razón fiscal". '.

De hecho, si se negara el principio de alineación o correspondencia entre el importe del impuesto forzoso y el límite máximo de asignación, que por tanto debe entenderse (también) como un límite (implícito) al propio impuesto, el efecto práctico de que Se produciría sería para financiar el gasto público en general, ya que la ley no revela otras o diferentes razones imperativas específicas de interés público a perseguir.

Con este fin, por otra parte, nunca podrían compensar los "fines homólogos" no especificados también propuestos por la Defensa de la Renta en sus escritos de defensa, tanto porque no están previstos textualmente por la ley, como porque son el resultado, a lo sumo, de de destino "espontáneo" y de mero hecho por parte del Estado a favor de asociaciones deportivas y de aficionados, es decir, que no permiten, tanto desde la perspectiva del Derecho europeo como del Derecho nacional, la necesaria objetividad y mensurabilidad de las necesidades realmente deseadas y perseguidas por legislador (según jurisprudencia consolidada del Tribunal de Justicia, la identificación de los objetivos efectivamente perseguidos por las disposiciones nacionales controvertidas en el litigio principal es, no obstante, competencia del órgano jurisdiccional remitente: en este sentido, sentencia de 28 de enero de 2016, Laezza, C-375/14, apartado 35).

20. En definitiva, los recursos, tal como se proponen y luego se acumulan en el epígrafe, deben ser admitidos por las absorbentes y plenamente satisfactorias consideraciones expuestas anteriormente (lo que nos permite ignorar el examen de las imputaciones ulteriormente articuladas) y, en reforma del recurso impugnado sentencia, por lo que procede estimar los recursos de primera instancia y anular los actos impugnados.

21. Las costas de la sentencia de doble instancia pueden compensarse teniendo en cuenta la novedad parcial y la complejidad de las cuestiones examinadas.

PQM

El Consejo de Estado competente (Sección Séptima), resolviendo definitivamente los recursos, como en el epígrafe propuesto, los reúne y los estima y, en consecuencia, en reforma de la sentencia impugnada, estima los recursos de primera instancia y anula el impugnado. hechos.

Gastos compensados".

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