El Consejo de Estado en competencia se pronuncia sobre el recurso propuesto por una empresa de juego, representada y defendida por el abogado
Cino Benelli (en la foto), contra el Ayuntamiento de Rubiera (RE), lo acepta y en consecuencia, "en reforma de la sentencia impugnada, acepta el recurso de apelación en primer grado (Tar Emilia Romagna Parma) y anula la decisión de 20 de agosto de 2018 n 480, las disposiciones del 22 de agosto de 2018 prot. norte. 11732/8-4 y 24 de agosto de 2018 prot. n.11832/8-4 del Jefe del 4º Sector - Territorio y actividades económicas del Ayuntamiento de Rubiera y la resolución de 16 de diciembre de 2017 n.187 del Ayuntamiento de Rubiera en la única parte en la que consideran los juegos salón administrado por el recurrente (...) por estar situado a una distancia no autorizada de la sensible escuela primaria (...) y ordenar su traslado o cierre, sin perjuicio de lo demás. Condena al Ayuntamiento de Rubiera a devolver el (empresa de juegos) las costas de la sentencia, costas que se liquidan en 5.000 euros (cinco mil/00), más el reembolso de los gastos a tanto alzado y accesorios jurídicos, en su caso".

HECHO y LEY

“La sociedad recurrente, que sucedió por constitución en todas las relaciones jurídicas pertenecientes a (...), a la sociedad recurrente en primer grado, ha tomado por este motivo a ésta la dirección de una casa de apuestas sita en Rubiera, ( ...) (recurso de apelación, fs. 2-3, hechos no controvertidos en el caso), y cuestiona, en extremo sumario, los actos a que se refiere el epígrafe, de los que se derivaría la necesidad de cerrar o reubicar la propia sala dentro de un período determinado porque se encuentra a una distancia no permitida de un llamado lugar. sensible de conformidad con la legislación que se ilustra a continuación.

De conformidad con el art. 6 párrafo 2 bis de la Ley Regional de Emilia Romagna n° 4 de 2013 de julio de 5, en esa Región se prohíbe el funcionamiento de salas de juego y casas de apuestas "en locales que se encuentren a una distancia inferior a quinientos metros, calculados según al recorrido peatonal más corto, desde los siguientes lugares sensibles: escuelas de todos los tipos y niveles, lugares de culto, instalaciones deportivas, estructuras residenciales o semiresidenciales que operan en el sector sanitario o sociosanitario, instalaciones de alojamiento para categorías protegidas, lugares donde jóvenes y
oradores”, presentando así el CD. medidor de distancia sobre el tema.

Con un reglamento específico, aprobado con resolución n° 12 de 2017 de junio de 831, el Consejo Regional implementó esta disposición y, en definitiva, obligó a los Municipios a realizar un mapeo de su territorio y a disponer la reubicación o el cierre de negocios remotos. irregular.

Con los actos a que se refiere el epígrafe, el Municipio pretendió pues dar cumplimiento a la citada ley y reglamento autonómico.
4.1 En primer lugar, con resolución n° 16 del Consejo de 2017 de diciembre de 187 (doc. 4 en primer grado recurrente), aprobó el mapeo de lugares sensibles; con resolución de 20 de agosto de 2018 n.480 de la Administradora competente (doc. 1 en primer grado recurrente) identificó los comercios ubicados a una distancia inadmisible de estos lugares sensibles, y entre ellos la sala de apuestas administrada por (...) , pues supuestamente se encontraba a sólo 280 metros de una institución educativa, la escuela primaria (...)".
4.2 En consecuencia, el Municipio, con disposición de 22 de agosto de 2018 prot. norte. 11732/8-4 del Gerente competente (doc. 2 en primer grado recurrente) solicitó al entonces gerente trasladar la habitación en cuestión a un área permitida o cerrarla; con escritura posterior de 24 de agosto de 2018 prot. n.11832/8-4 también al Administrador (doc. 3 en el primer grado recurrente) solicitó entonces una autocertificación que contenía los datos de identificación de las distintas máquinas de juego poseídas y la fecha de vencimiento de las concesiones relacionadas.

Con la sentencia mejor indicada en el epígrafe, el TAR rechazó el recurso interpuesto por la empresa originaria administradora del salón contra los actos del Municipio recién mencionado; en resumen y en orden lógico, consideró manifiestamente infundada la cuestión de legitimidad constitucional de la ley regional antes indicada, y en consecuencia consideró legítimas las disposiciones del Municipio en aplicación de la misma. En particular, el TAR consideró la competencia del consejo municipal para identificar lugares sensibles para existir y el procedimiento que siguió fue correcto; También consideró correctamente calculada la distancia de 280 metros antes indicada y consideró que no existía una presunta violación del derecho de libre iniciativa económica a que se refiere el art. 41 de la Constitución al no haberse demostrado la imposibilidad de reubicar la habitación.

Contra esta sentencia la citada sociedad constitutiva ha interpuesto recurso de apelación, formulando recurso de casación por tres motivos, como sigue.
6.1 Con el primero de ellos, deduce una suposición falsa y sostiene que la sentencia impugnada no habría reconocido el error cometido por el Municipio al calcular la distancia de 280 metros antes mencionada, distancia que, en base a un cálculo correcto, en cambio ser igual al menos a 523 metros, y por tanto conforme, en los términos que ahora se explican.
6.1.1 El reglamento autonómico de desarrollo 831/2017 establece que el "recorrido peatonal más corto" a considerar según la ley autonómica 5/2013 para el cálculo de la distancia deberá medirse "desde la entrada considerada como principal respectivamente de la sala de juegos o la apuesta o negocio donde esté instalado el dispositivo y el del lugar sensible".
6.1.2 Como añadido adicional, la disposición impugnada 480/2018 (doc. 1 en primer grado recurrente, cit.) dispone que el cómputo se realiza "desde la entrada principal, precisando que el cómputo debe realizarse desde la líneas centrales de estos accesos, que en el caso de edificios sin número de calle (como iglesias), el cálculo debe realizarse desde la línea central de la entrada central de la fachada principal y que en el caso de lugares sensibles o de juego En las zonas dotadas de zonas verdes o patios, la entrada a considerar es la puerta de acceso al edificio y no la entrada a los anexos", así como "según el camino peatonal más corto, donde la definición de camino peatonal sólo puede ser la prevista por el art. 190 del Decreto Legislativo 285/1992 y modificaciones posteriores del Nuevo Código de Circulación”. Es decir, según la parte recurrente, se considera el camino que legítimamente pueden seguir los peatones, respetando las normas establecidas para su circulación.
6.1.3 A su vez, el art. 190 del decreto legislativo. El 30 de abril de 1992, n.285, dispone lo que aquí interesa: "Los peatones deben circular por las aceras, andenes, avenidas y demás espacios previstos para ellos; si faltaran, estuvieran abarrotados, interrumpidos o insuficientes, deberán circular por el borde de la calzada opuesto al sentido de circulación de los vehículos de manera que obstaculicen lo menos posible el tránsito... (párrafo 1)" y que " Los peatones, para poder cruzar la calzada, deberán utilizar los pasos de peatones, pasos inferiores y pasos superiores. Cuando estos no existan, o se encuentren a más de cien metros del punto de cruce, los peatones sólo podrán cruzar la calzada en sentido perpendicular, con la atención necesaria para evitar situaciones peligrosas para ellos o para los demás (párrafo 2)".
6.1.4 Dado lo anterior, según la parte recurrente, que en sustento presentó una asesoría técnica, en este caso el recorrido peatonal entre su local de apuestas y el mencionado colegio (...), se realizó teniendo en cuenta las normas del código de circulación, mediría en el supuesto menos favorable 523 metros y, por tanto, más de 500.
6.1.5 El Juez de Primera Instancia desestimó este motivo, argumentando de un informe explicativo elaborado por el Municipio, del que se desprende que "el organismo, a los efectos del cálculo de la distancia, tuvo en cuenta el recorrido más corto practicable por los peatones para el llegar a la sala de juegos desde la escuela, elección ciertamente legítima, dado que, según el id quod plerumque accidit, dadas dos rutas alternativas posibles para llegar a un lugar desde otro, es razonable esperar que los peatones tomen el camino más corto y entonces
en el caso que nos ocupa, que "cortaron" el aparcamiento representado en la tasación municipal, en lugar de dar la vuelta completa como propone la empresa".
6.1.6 A juicio del recurrente esto no sería correcto, pues el recorrido considerado por el Municipio implicaría dos supuestas violaciones al código de circulación, es decir, un cruce de calle (...) en un punto sin peatones. cruces, pero a menos de 100 metros de ellos y cruzar un estacionamiento para luego llegar a la calle (…).
6.2 Con el segundo motivo alega violación del art. 42 del TU 18 de agosto de 2000 n267, y sostiene que la competencia para identificar los lugares sensibles no habría sido del Consejo, sino del Consejo, ya que se trata de un acto de planificación que debe aprobarse con el procedimiento de planificación urbana, o después de su adopción y publicidad de la resolución adoptada para permitirle hacer comentarios.
6.3 Con el tercer motivo, se plantea la cuestión de la legitimidad constitucional de la referida disposición de ley regional, en el supuesto de que produciría un efecto de expulsión de actividades como las suyas, autorizadas como tales, del territorio de los Municipios donde realiza sin prever además ninguna compensación, y que esto violaría los artículos 3, 41, 42 y 117 de la Constitución, ya que representaría una medida irrazonable, también porque es supuestamente retroactiva.

El Municipio se resistió, con escritura de 15 de marzo de 2022 y memorando de 22 de febrero de 2024, y solicitó que se desestimara el recurso.

Mediante respuesta de 4 de marzo de 2024, la sociedad recurrente reiteró los motivos alegados.

El Instituto (...) que comprende administrativamente la escuela (...) también fue constituido por escritura de fecha 25 de marzo de 2024, volviendo a la justicia.

En audiencia pública de 27 de marzo de 2024, la Sección mantuvo el recurso de apelación para decisión.

El primer motivo planteado es fundado y convincente, en los siguientes términos.
11.1 Es cierto lo que afirma la parte recurrente, es decir, que el recorrido peatonal más corto, pertinente según la legislación autonómica para determinar si el negocio en cuestión se encuentra o no dentro de la distancia permitida, debe calcularse respetando las normas del código de circulación, y en detalle del arte. 190 supra, relativo a la circulación de peatones. Esto se debe en primer lugar a consideraciones lógicas: la resolución del Consejo Regional 831/2017 no es explícita al respecto, pero está completamente claro que al realizar el cálculo de la ruta en cuestión no se puede considerar una ruta legítimamente no es practicable. En el presente caso, sin embargo, existe una autoobligación expresa de la administración en este sentido, porque la voluntad de referirse a este criterio también se expresa en la disposición impugnada 480/2018 (doc. 1 en recurrente en primera instancia, cit. ).
11.2 En el presente caso, la reconstrucción del estado de los lugares contenida en el informe pericial citado anteriormente, en particular en el § 6.1.6, no fue cuestionada. Con base en esta reconstrucción, se debe concluir que el recorrido peatonal fue calculado por el Municipio sin respetar el art. 190 citados. Esto no se aplica, como se especifica para mayor claridad, para cruzar el aparcamiento previsto por el Ayuntamiento, dado que ninguna ley prohíbe la circulación de peatones en zonas de este tipo, y así se hace lógicamente, dado que es necesario llegar, Precisamente, coches aparcados. Sin embargo, se aplica a los pasos de peatones, ya que la medición realizada por el Municipio supone que los peatones cruzan la vía por un punto no autorizado, mientras que según la ley deben utilizar el paso de peatones ubicado cerca a una distancia útil.
11.3 Suponiendo por el contrario el cumplimiento de lo dispuesto en el art. 190 en el punto específico, la distancia calculada correctamente es igual a un mínimo de 523 metros, como se menciona anteriormente en el § 6.1.4, es decir, un valor permitido.
11.4 El Municipio respondió, en los términos de la sentencia impugnada, que cruzar por el punto que no está permitido sería lo normal, pero este orden de ideas no puede ser compartido porque llevaría finalmente a imputar a un inocente, el parte recurrente, las consecuencias del agravio ajeno.
11.5 La aceptación del motivo en cuestión permite al recurrente lograr el bien de vida por el que actuó, o mantener abierto su negocio en el lugar actual; es, por tanto, absorbente, dado que la propia parte no podría obtener mayor beneficio del examen de las razones adicionales invocadas.

Por tanto, debe acogerse el recurso de apelación en primer grado, con las consecuencias previstas en la dispositiva, es decir, con la anulación de los actos impugnados en la parte en que se refieren a la sala de juego de la parte recurrente. Los gastos siguen a la parte perdedora y se pagan según lo dispuesto, en un monto congruente con respecto a los parámetros establecidos en el Decreto Ministerial 13 de agosto de 2022 n.147 para un caso de valor indeterminado y complejidad media; pueden ser compensados ​​hacia el Instituto (...), que no ha realizado sustancialmente una actividad defensiva. Nada más para gastos en el
hacia el Ministerio, que no quedó constituido".


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