En 2018, el representante legal de una empresa presentó una solicitud conforme a artículos ante el SUAP de la Unión de Municipios de Valdera. 69 y 80 Tulps, destinados a abrir un lugar de espectáculos públicos en el municipio de Casciana Terme Lari y el propio SUAP remitió inmediatamente un escrito de desestimación de conformidad con el art. 10-bis l 241 de 1990, señalando que con la resolución no. El 20 de 26 de noviembre de 2018, el Consejo del Sindicato de Valdera había aprobado el Reglamento para el ejercicio del juego lícito, estableciendo que deberá existir una distancia no menor a 500 metros entre las actividades de los salones de juego y las discotecas/salones de baile.

La empresa, representada por el abogado, impugnó la negativa Cino Benelli (en la foto), presentó un recurso de apelación ante el Tribunal Administrativo de Toscana y el juez que conoció del caso desestimó el recurso, basándose en: a) que la administración no podía haber obligado al director de la sala de juegos, que había obtenido previamente autorización , trasladar su actividad para permitir el establecimiento de la discoteca, de lo contrario se perjudicaría injustificadamente el derecho constitucionalmente protegido del primero a realizar libremente su actividad empresarial previamente consentida; b) que la inclusión de discotecas en la lista de lugares sensibles a que se refiere el Reglamento impugnado estaba justificada, era coherente con las disposiciones legislativas pertinentes y era razonable.
La empresa, nuevamente representada por el abogado, se opuso a esta decisión Benelli apeló ante el Consejo de Estado, deduciendo los siguientes motivos de recurso:
1) Ilegitimidad de los títulos y subtítulos de la sentencia recurrida referentes al primer motivo del recurso de casación en primera instancia.
2) Ilegitimidad de los capítulos y subcapítulos de la sentencia apelada referentes al segundo motivo de apelación en primer grado.
Luego reiteró, a continuación, las cuestiones y excepciones formuladas en el nivel de sentencia anterior.
Al comparecer ante el tribunal, el Sindicato de Valdera concluyó que el recurso era infundado y solicitó su desestimación.
Posteriormente, las partes aclararon adicionalmente, con escritos específicos, sus respectivos argumentos de defensa y en la audiencia del 13 de julio de 2023 se dejó el caso para decisión.


Tras un examen general de las conclusiones del caso, la Junta considera “que el recurso está bien fundado. El primer motivo de casación cuestiona el supuesto subyacente de la sentencia recurrida y de la medida de desestimación inicialmente impugnada, es decir, que las normas dictadas por el Reglamento para el ejercicio del juego lícito en materia de distancias se aplicarían no sólo a los centros de apuestas y espacios dedicados al juego. , pero -recíprocamente- también para los CD. lugares sensibles, entre los que se debe incluir el lugar en cuestión ("para no eludir el objetivo del reglamento, el respeto de la distancia mínima entre los lugares antes mencionados debe ser recíproco, y por tanto también debido a una nueva actividad, agregando sujetos potencialmente vulnerable, que afirma estar asentada dentro de la zona de amortiguamiento").
En realidad, deduce el recurrente, la disposición reglamentaria abordaría la prohibición de distanciamiento sólo a los salones de juego en comparación con los lugares sensibles, pero no también a estos últimos respecto a los primeros.
La suposición merece ser compartida..
El arte. 8, apartado 4 del Reglamento - que incluye las discotecas entre los lugares sensibles - dispone que "De conformidad con el artículo 4, apartado 3, de la LR 57/2013, se identifican los siguientes otros lugares sensibles, desde los cuales los centros de apuestas y los espacios de juego deben mantener una distancia no inferior a 500 metros, medida sobre la base del camino peatonal más corto [...]": la norma sirve, por tanto, para identificar una condición impedimento (una distancia no inferior a 500 metros) para que se autorice a nuevas apertura de un centro de apuestas o sala de juegos, pero nada dicho respecto de otras actividades comerciales.
Al tratarse de una disposición que determina una limitación grave e insalvable al principio general (con alcance constitucional y eurounitario) de la libertad de iniciativa económica privada, debe necesariamente reconocerse su carácter excepcional, impidiendo que pueda extenderse a los casos no estrictamente imputable al tenor literal de la ley.
Este último, evidentemente, sólo contempla una condición para la apertura desde cero de "centros de apuestas y [...] espacios de juego", pero no tiene, por el contrario, limitaciones similares para autorizar nuevas actividades comerciales (o de otra naturaleza) imputables a la categoría de los llamados. "lugares sensibles", donde las salas de juego (o espacios similares) ya funcionan legítimamente in situ.
Esta conclusión encuentra una mayor confirmación en la circunstancia de que la propia Región de Toscana, dentro de su competencia, mediante la lrn 57 de 2013 (posteriormente modificada con la lrn 85 de 2014 y la lrn 4 de 2018), se limitó al art. 4, para regular (con las correspondientes condiciones preclusivas) las hipótesis de "nueva apertura" de centros de apuestas y espacios de juego, sin intervenir en locales ya existentes en el momento de su entrada en vigor.
Lo anterior absorbe las demás cuestiones, deducidas por el recurrente y ya consideradas por el juez primero, relativas a la aplicabilidad o no del marco normativo al caso en cuestión, en virtud de la exclusión prevista por el art. 5, apartado 3 del citado Reglamento.
Lo mismo se aplica a las excepciones formuladas en el segundo motivo de casación, que se refieren principalmente a la identificación de la "discoteca" como "lugar sensible". Por lo anterior, procede estimar el recurso de casación, con la consiguiente aceptación del recurso de casación propuesto”.

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