Un estanco de Lecce ha demandado a dos clientes considerándose acreedor de los demandados por haberles permitido jugar el juego de la deuda lotto en su propia casa de apuestas y que no han obtenido la devolución de parte de las sumas prestadas por un importe total de 20.800,00 €.

Los acusados ​​comparecieron ante el tribunal y impugnaron que nunca he jugado el lotto y luego haber hecho sólo pequeñas apuestas con pequeñas sumas (2-3 euros); manifestaron además que la solicitud del demandante era genérica e incompleta; que, en cualquier caso, el caso era imputable a la venta de bienes por un comerciante a alguien que no comercia con él, de modo que el derecho a obtener el precio de venta estaba excluido de conformidad con el art. 2955 norte. 5 cpc; el Tribunal de Lecce consideró que había habido un acuerdo entre las partes un contrato de hipoteca y que el demandante había cumplido con la carga de la prueba que le correspondía en virtud del art. 2697 cc habiendo demostrado no sólo que los acusados, a quienes conocía desde hacía tiempo, eran jugadores asiduos en su propia casa de apuestas, sino también que se habían convertido en jugadores ávidos al hacer apuestas de 2.500 euros a un número tardío hasta el punto de pedir al estanco que poder seguir jugando a crédito con el consiguiente pago, por parte del prestamista, de las sumas correspondientes adelantadas a las arcas de los Monopolios del Estado; tras el recurso de las partes perdedoras, el Tribunal de Apelación de Lecce desestimó completamente el recurso, subsumiendo el caso en el contrato de hipoteca y por tanto estimando inaplicable la prescripción presuntiva a que se refiere el art. 2955 norte. 5 cc; también confirmó el fallo de primera instancia respecto del cumplimiento de la carga de la prueba del derecho al crédito;

Posteriormente, los dos clientes apelaron ante el Tribunal de Casación. Con la primera razón - violación de los artículos. 1813 y 2955 n. 5 c.p.c. en relación con el art. 360, co. 1 n.3 c.p.c. – los recurrentes se quejaron de que el tribunal de fondo enmarcó erróneamente el caso en el contrato de préstamo, en lugar de hacerlo en el caso típico de una transacción comercial entre empresario y consumidor o venta al por menor de bienes, es decir, el cupón del lotto, sin tener en cuenta que el derecho al pago del precio ha prescrito;

con la segunda razón - violación de los artículos. 1813 y 2697 c.c. En relación con el art. 360, co. 1 núm. 3 c.p.c. - los recurrentes impugnan el título de la sentencia que consideraba que la prueba de la existencia de las condiciones de un contrato de préstamo verbal se había logrado sobre la base de meras pruebas testimoniales, cuando, en cambio, el recurrente no había aportado pruebas rigurosas de los acuerdos celebrados, el importe de las sumas prestadas, las sumas efectivamente prestadas, la obligación, los tiempos y métodos de

reembolso ni habría presentado los talones de entradas para los juegos lotto y los libros de contabilidad de la empresa que indican el tamaño y el momento de las apuestas realizadas por los demandados.

El Tribunal de Casación desestimó el recurso, reiterando que "el contrato de juegos y apuestas existe entre el concesionario público y el apostante y está regulado por un reglamento ministerial de inconvención, que tiene el carácter de negociación público-administrativa; de ello se deduce que el cobrador de la apuesta es un tercero ajeno a la relación contractual pero que, en el caso de que se trata, ha asumido el papel de prestamista a favor del apostante del dinero necesario para proceder con la apuesta; por lo que la supuesta subsunción errónea del caso en la disciplina de la hipoteca y no en la de la compraventa de bienes, deducida con el primer motivo de casación, es manifiestamente infundada;

la sentencia, en la parte en la que califica el asunto como "hipotecario", se ajusta enteramente a la línea consolidada de este Juzgado, a la que la Sala pretende dar continuidad, según la cual "El conocimiento único, en el prestamista, que la suma concedida en concepto de hipoteca será utilizada por el prestatario para jugar o apostar no es suficiente para extender la regulación de las deudas de juego a otra tienda típica; por lo tanto, corresponde todavía al prestamista tomar medidas para la devolución de la cantidad concedida en préstamo, si no hay interés directo en la participación del prestatario en el juego" (Cas. 3, n. 17686 del 2/7/ 2019; véase también Cass. 3, nº 14375 del 27/5/2019 según el cual "La extensión de las disposiciones del artículo 1933 del Código civil, relativas a los contratos de juego, a las hipotecas vinculadas a ellos, como las donaciones de dinero o "fichas", o promesas de hipoteca, o reconocimientos de deuda - sólo existe cuando constituyen medios funcionalmente relacionados con la ejecución del juego o de la apuesta y son capaces de alcanzar los mismos fines prácticos de la relación de juego entre los jugadores, contribuyendo a la interés directo del prestamista para fomentar la participación del prestatario en el juego").

La segunda razón también es infundada. la hipoteca “un contrato real que se perfecciona con la entrega por el prestamista de una determinada cantidad de dinero u otras cantidades fungibles y la obligación del prestatario de devolver cosas de la misma especie y calidad; para el principio de libertad de formas la forma escrita no se requiere en absoluto excepto para el acuerdo sobre intereses, de modo que la prueba testimonial y el interrogatorio formal son medios enteramente adecuados para probar la realización, mediante la entrega material de dinero, de la mutua. El argumento de los recurrentes tampoco tiene ningún fundamento. según el cual el demandante debería haber presentado los talones de entradas de los juegos lotto como prueba de crédito y los registros contables de la sociedad, como título que acredita la participación en lotto es un recibo en posesión del apostante y no del cobrador de apuestas”.

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