El abogado Riccardo Ripamonti (Bufete de abogados Ripamonti), autor de la obra “EL MANUAL DE PVR”(disponible en Amazon en el siguiente enlace: https://amzn.eu/d/2ernreH), comentó brevemente a Jamma el texto del decreto legislativo de reforma que próximamente será examinado por el Consejo de Ministros, con especial referencia al sector del juego a distancia y a la figura específica de los Puntos de Venta y Recarga (PVR).

Estas son las palabras del abogado. Ricardo Ripamonti.

“En cuanto a la figura del PVR, creo que el texto del “decreto legislativo” elaborado en aplicación del art. 15 Ley 9 de agosto de 2023 n. 111 carteles de diferentes temas críticos. Entre todos, me gustaría señalar lo siguiente.

1) El arte. 13 párrafo 1 del decreto establece lo siguiente: “La Agencia (ADM) establece y mantiene el registro para la inscripción, exclusivamente por medios electrónicos, de los titulares de reventas ordinarias o especiales, de productos de monopolio autorizados para cobrar juegos públicos, así como de los sujetos que realizan actividades de ventas de recarga. puntos titulares de autorizaciones conforme a los artículos 86 u 88 del TULPS, autorizados, en virtud de acuerdos contractuales específicos firmados con los distribuidores, sin limitaciones de mandato exclusivo, para realizar las actividades antes mencionadas, previo pago de la tasa del punto de venta y recarga”. Esta disposición debe leerse en conjunto con la Memoria Explicativa del decreto, que, a la vista de esta disposición, aclara que se espera que "Para estos puntos, ADM establece y mantiene un registro especial (con el fin de identificar de forma clara y transparente cuáles y cuántos puntos existen), en el que los propietarios de los puntos de venta de recarga deberán registrarse ( párrafo 1) para celebrar contratos con los distintos distribuidores, sin restricciones de mandato exclusivo”. De esto se sigue lo siguiente. Por un lado, está claro que ADM, con futuras medidas de implementación, creará un registro en el que los propietarios de los puntos de venta deberán "inscribirse", pagando una determinada cantidad de dinero (200,00 euros el primer año; 150,00 euros, XNUMX por cada año posterior) - a los efectos de realizar la actividad de PVR. La cuestión crítica surge, sin embargo, con referencia a los tipos de establecimientos comerciales que, a partir de la (futura) implementación de esta reforma, podrán inscribirse en este registro y, en consecuencia, realizar actividades de PVR. En efecto, según el tenor literal de la disposición, parecería que sólo quienes pueden inscribirse en dicho "registro" son "propietarios de minoristas ordinarios o especiales de bienes monopólicos autorizados a recolectar juegos públicos”, así como el “sujetos que realicen actividades de punto de venta y recarga y titulares de autorizaciones conforme a los artículos. 86 u 88 de los TULPSSin embargo, si este fuera el caso, numerosas empresas comerciales correrían el riesgo de verse privadas de la posibilidad de llevar a cabo actividades de PVR. Semejante "restricción subjetiva" -suponiendo que se confirme y no se conceda- correría el riesgo de parecer no sólo injustificado (dado que no está claro por qué las categorías "seleccionadas" son más "fiables" que otras), pero también y sobre todo en riesgo de inconstitucionalidad (por violación del artículo 76 de la Constitución), como ultraneo en comparación con los límites operativos que el Parlamento había impuesto al Gobierno mediante la Ley Delegada núm. 111/2023, que, tras un examen más detenido, no parece haber requerido una "selección" en este sentido. 

2) Un problema similar parece surgir también en relación con las "actividades" de los PVR, de las que deberá ser excluido - según el texto de la reforma - "cualquier retirada de las sumas depositadas en la cuenta de juego y el pago de las ganancias”. Preclusiones de naturaleza similar quedan confirmadas también por la definición de "Punto de venta y recarga" prevista en el art. 1 letra r) del mismo decreto, según el cual "punto de venta y recarga" debe entenderse como "la ubicación de la red física de juego cuyo propietario, autorizado para recoger juegos públicos, es elegido y contratado directamente por el concesionario para la prestación exclusiva de servicios exclusivamente auxiliares del juego público a distancia, consistentes en asistencia al jugador en la apertura, recarga y cierre de la cuenta de juego, exclusivamente con instrumentos de pago electrónico, excluyendo en cualquier caso tanto la oferta de juego a distancia como el movimiento de sumas, incluidas las resultantes de las apuestas, depositadas en la cuenta de juego del jugador”. Ahora bien, en referencia a la prohibición de las "ofertas de juegos", así como del "pago de ganancias", nada nuevo: el PVR, como se sabe, no puede realizar la actividad típica de una agencia de apuestas, bajo pena del delito de " intermediación” en el cobro de apuestas, sancionada conforme al art. 4 litros. 401/89. Dicho esto, la principal innovación operativa (cuestionable) se refiere, si se analiza más detenidamente, a la prohibición de "retirada" o, en todo caso, de "movimiento" de las sumas depositadas en la cuenta de juego del jugador. En esencia, se trata de la tan discutida posibilidad de que el jugador "retire" los fondos contenidos en su cuenta de juego directamente del PVR (práctica que a menudo se asimila erróneamente al - muy diferente - "pago de ganancias" por parte del PVR). ). Sin embargo, analizando el texto de la Ley de Delegación no encontramos una disposición específica en base a la cual se solicitara al Gobierno regular este perfil operativo. La Ley de Delegación, en lo que respecta a los PVR, se limita de hecho a prever únicamente la exclusión de  "oferta de juego a distancia" y "pago de las ganancias correspondientes": la exclusión de la "retirada" de la cuenta de juego del jugador (obviamente tras una solicitud de retirada realizada por este último al Concesionario) parece, por tanto, ir más allá de los límites dictados por el Legislador, corriendo el riesgo de violar el art. 76 de la Constitución. Sin embargo, lo mismo se aplica a la utilización únicamente de "instrumentos de pago electrónicos", sobre los cuales la Ley de Delegación no parece haberse pronunciado, al menos en relación con la actividad realizada por los PVR.

Estos, a primera vista, parecerían ser los principales posibles temas críticos que el texto de reforma manifiesta en términos de PVR. Por lo demás, no parece haber ninguna innovación particular: por ejemplo, la "responsabilidad" del Concesionario con respecto a la correcta y legal oferta y cobro del juego (art. 16 decreto), por lo que - presumiblemente - la carga de "entrenar" su propia red PVR seguirá siendo responsabilidad del Concesionario , teniendo en cuenta la normativa que les concierne: carga que, de hecho, ya está prevista por la legislación vigente.

Estamos ahora a la espera de la aprobación del texto definitivo y la posterior implementación de estas disposiciones; Sin embargo, lo cierto es que incluso la posible aprobación definitiva de tal texto por el Consejo de Ministros no debería conducir a la aplicación inmediata de las disposiciones pertinentes, estando -la aplicación de las mismas- subordinada a la adopción previa y futura por parte del Consejo de Ministros. ADM, de las necesarias medidas de ejecución de la reforma.

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