Il Tribunal Administrativo Regional de Sicilia, sección separada de Catania, confirmó la provisión de suspensión de la licencia de apuestas y juegos por 30 días organizado por Jefatura de policía de Enna hacia un establecimiento público donde la presencia de un tótem a través del cual fue posible para apostar.

El 8 de julio de 2020, el personal de la Jefatura de Policía de Enna constató la presencia de un punto de juego con ordenador personal en el recinto que habría permitido a los clientes el acceso gratuito y sin control a Internet; en el momento del acceso, el dispositivo era utilizado por un cliente para jugar al poker online, mediante el acceso a una plataforma electrónica mediante la introducción de claves de acceso, código de usuario y contraseña. Por tanto, se acusó al propietario del local de utilizar un dispositivo destinado, incluso indirectamente, al juego, en violación del art. 110, párrafo 9, letra f-quater, de la T.U.L.P.S.; El personal de la Jefatura de Policía también tomó medidas para incautar el dispositivo de conformidad con el art. 13, segundo párrafo, de la ley núm. 689/1981. El 21 de septiembre de 2020, el comisario de policía de Enna adoptó el decreto impugnado ordenando la suspensión de la licencia de seguridad pública durante treinta días.

Contra dicha disposición se interpuso recurso de apelación por considerarla ilegítima por las siguientes conclusiones.

Según el recurrente, del marco regulatorio trazado por los artículos. 8-13 del T.U.L.P.S., es claro que las autorizaciones policiales son medidas discrecionales, emitidas intuición personal; la Administración afirmó en el acto impugnado que la disposición se adoptó para proteger el interés público, sin embargo, no se llevó a cabo ninguna ponderación ni se ofreció ninguna evaluación específica por parte de la Administración sobre la necesidad de suspender la licencia con el fin de proteger el interés público. Según la reconstrucción del deductor, este último no se encuentra en ninguna de las condiciones contempladas por los artículos. 9, 10 y 11 de la T.U.L.P.S., no haber abusado del título policial, ni haber violado las disposiciones legales en materia de juego o las disposiciones contenidas en la licencia. Por el momento, la Administración no puede ejercer sus competencias de forma arbitraria, sin tener en cuenta el caso concreto, las disposiciones legislativas, el interés que le convoca y predeterminando el necesario equilibrio entre los intereses privados y la protección de la seguridad y el orden público. La disposición impugnada, según la recurrente, contiene valoraciones expresadas de forma genérica, sin especificación alguna sobre los requisitos que el interesado estaba obligado a observar y el contenido de la expresión "abuso de título". Para el interesado, la Administración se limitó a transponer el contenido de la valoración realizada por los inspectores y no tuvo en cuenta las declaraciones realizadas por el interesado. Se señaló que también se consideró existente la violación a que se refiere el art. 110, apartado 9, letra f-quater, sin considerar que, según lo declarado por el recurrente y confirmado por otros operadores, el cliente había desbloqueado arbitrariamente la computadora personal, conectándose a la plataforma online por iniciativa propia. Según el recurrente, también se ha vulnerado el art. 3, primer párrafo, de la ley núm. 689/1981, al no poder acusarse al recurrente de negligencia o imprudencia alguna. En conclusión, la decisión impugnada se adoptó tras una investigación incompleta; Finalmente se señaló que el art. 110, apartado 9, letra f-quater, presupone que se hayan instalado o puesto a disposición dispositivos que no corresponden a las características mencionadas en los apartados 6 y 7, mientras que el interesado se había limitado a instalar un simple ordenador personal-booker que había sido manipulado por el cliente.

El TAR, con sentencia de 3 de enero de 2023, rechazado el recurso del operador alegando que "el administrador debe garantizar la inmutabilidad y la seguridad del dispositivo, también en relación con el sistema de procesamiento al que está conectado el dispositivo. El recurrente no lo hizo y, por tanto, tiene culpa. La responsabilidad corresponde atribuir al recurrente dado que, de conformidad con el art. 110, apartado 9, letra f-quater, debería haber garantizado la inmutabilidad del aparato (posición de garantía prevista por la ley).

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