El Consejo de Estado confirmó el recurso del Ayuntamiento de Spirano para la reforma de la pronunciación del Brescia Tar respecto de las franjas horarias impuestas por la normativa municipal sobre la venta de cupones Rasca y Gana y 10eLotto.

Las administraciones recurrentes impugnaron la sentencia del Tar de Brescia, con la que el Tar aceptó parcialmente el recurso de primera instancia, propuesto por el Sr. XXX y la Federación Italiana de Estancos, y en consecuencia anulado, con efectos limitados al "10 correo lotto" y para "rasca y gana”, las normas del reglamento aprobado por el Ayuntamiento de Spirano para combatir el fenómeno del juego patológico derivado de formas de juego lícito, que prevé la introducción de máquinas tragamonedas (art. 5) y la prohibición de instalar máquinas expendedoras fuera de los establecimientos (art. 4, apartado 4).

Por tanto, los recurrentes habían argumentado que el Ayuntamiento había ampliado indebidamente la gama de juegos identificados por la ley regional como potencialmente compulsivos.

3.3. El motivo también subrayaba que los gestores de los juegos en cuestión no podían equipararse a los propietarios de establecimientos comerciales y de establecimientos públicos, sujetos a la facultad de limitar los horarios, conforme al art. 50, párrafo 7, Tuel, ya que se trataría de establecimientos distintos de los expresamente enumerados por la ley, sujetos a una reserva específica por parte del Estado y a las disposiciones reglamentarias ya existentes que regulan sus horarios de apertura (art. 33 de la ley n. 1293 de 1957 y artículo 72 del Decreto Presidencial 1074 de 1958).

3.4. Los recurrentes (en primera instancia) también habían puesto de relieve la relación de confianza y las limitaciones de eficiencia del concesionario de juegos de azar. lotto, también en lo que respecta al cumplimiento de los horarios de funcionamiento, y a la previsión en el contrato de concesión de sanciones para el caso de suspensión no autorizada, así como a la previsión en el pliego de condiciones de la facultad de revocar la concesión.

Finalmente, el motivo concluyó con la consideración de que, respecto del art. 4, párrafo 4 y 3.5. el arte. 9, apartado 2, del Reglamento impugnado, "todos los argumentos desarrollados sobre el ámbito de aplicación también pueden extenderse a las disposiciones reglamentarias antes mencionadas”(pág. 24). Respecto de estos artículos, relativos a la regulación de la ubicación de los electrodomésticos y la prohibición de publicidad, los recurrentes no habían desarrollado objeciones específicas; ni siquiera en este motivo se abordaron las imputaciones relativas a la investigación previa, la motivación y las cifras sintomáticas del exceso de poder, que los demandantes se habían limitado a mencionar en el título del apartado.

Es decir, según el prospecto de los recurrentes, el recurso de casación de la sentencia sólo se ocuparía de la supuesta inexistencia (en relación con diversos perfiles) de la potestad normativa de los Municipios en materia de disciplina del "10 correo lotto"Y"rasca y gana”, ya que pueden calificarse jurídicamente como actividades de juego legal pertenecientes al monopolio estatal y gestionadas en régimen de concesión o en todo caso en ausencia de autorización de seguridad pública.

Con el segundo motivo, las partes recurrentes deducen subordinadamente: error de la sentencia, por violación del art. 50, apartado 7, del Tuel; Exceso de poder por irracionalidad e ilógica, injusticia manifiesta y falta de motivación.

Para el Consejo de Estado "del análisis del razonamiento de la sentencia impugnada se desprende que el juez de primera instancia se centró en argumentos y consideraciones que no encuentran referencia implícita o explícita en las denuncias formuladas por las partes recurrentes (en primera instancia ), cuyo perímetro es el indicado anteriormente; Sobre la base de estos argumentos y consideraciones, el Brescia Tar tomó la decisión de acoger parcialmente la solicitud de anulación del Reglamento impugnado (en el sentido indicado anteriormente).

La decisión de nulidad parcial de la norma municipal adolece, por tanto, de un vicio de ultrapetición, toda vez que el juez de primera instancia colocó en la base de la decisión de admisión parcial del recurso de nulidad imputaciones no expresamente formuladas por las partes recurrentes ni inferibles deductivamente a partir de los defectos reportados.

En el recurso de interposición del procedimiento, los recurrentes impugnaron (en parte aquí) la legitimidad de la norma impugnada, deduciéndose la ausencia de competencia reguladora del Municipio respecto de la regulación de los juegos en cuestión ("rasca y gana";"10 correo lotto"), debido a la especialidad del régimen legal de concesión previsto para el juego"10 correo lotto” y, en todo caso, a la no subordinación del ejercicio de estas actividades lícitas de juego a la autorización de la seguridad pública así como en consideración a la inexistencia respecto de los citados juegos de las condiciones para el ejercicio de la misma. potestad reglamentaria municipal, prevista por el art. 50, apartado 7, del Tuel

El juez de primera instancia, si bien consideró que el Municipio tenía derecho a ejercer la potestad reglamentaria también respecto de los juegos en cuestión, argumentó (aparte de las quejas planteadas por los recurrentes) que la potestad reglamentaria no se ejerció correctamente, siendo viciada en virtud de la perfil de las deficiencias preliminares y motivacionales en relación con la falta de evaluación de los efectos de las limitaciones horarias previstas a nivel reglamentario sobre los ingresos de la gestión de los juegos y que constituyen una injerencia indebida por parte del Municipio en el poder del gestor de organizar el exterior espacios de su ejercicio.

Sin embargo, como se destacó anteriormente, los vicios de legitimación constatados por el juez de primera instancia y colocados en la base de la resolución impugnada (aceptación parcial del recurso), no encuentran confirmación expresa o implícita en las deducciones de las partes recurrentes ( en primera instancia) y lugar fuera del perímetro de las competencias atribuidas al juez administrativo, delimitado por el citado principio de correspondencia entre lo solicitado y lo pronunciado.

Es ciertamente cierto que algunas figuras de exceso de poder se mencionan en los motivos enumerados en el recurso de casación de la sentencia (como se informó anteriormente), pero las quejas relacionadas no fueron luego explícitas por las partes recurrentes durante la exposición del motivo. con el fin de proporcionar al menos un principio de prueba, útil para identificar las tesis sustentadas en apoyo de la pregunta final. En conclusión, por las razones expuestas, la sentencia con la que el juez de primera instancia anuló "con efectos limitados a 10 e Lotto y el Scratch and Win, en relación con el interés reclamado judicialmente, las disposiciones del Reglamento que prevén la introducción de franjas horarias (art. 5) y la prohibición de instalar máquinas o máquinas expendedoras fuera de los ejercicios (art. 4 párrafo 4)”; en consecuencia, debe estimarse el recurso de apelación y, en reforma de la sentencia impugnada, desestimarse el recurso de primera instancia.

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