El Tribunal Administrativo de Roma ha desestimado el recurso de una sala de juegos contra la orden de cierre por un plazo de 10 días por permitir el acceso a un menor de 18 años.

El argumento del recurrente se basó en la responsabilidad del trabajador, presente en el momento de la inspección, y no de la empresa concesionaria.

El panel concluyó que:

A este respecto es útil señalar que, de conformidad con el art. 24, apartado 21, del Decreto Legislativo 98/2011 "El propietario del establecimiento comercial, local o, en cualquier caso, del punto de oferta de juego que permita la participación en juegos públicos a menores de dieciocho años será sancionado con multa administrativa de cinco mil euros a veinte mil euros. Independientemente de la sanción administrativa pecuniaria e incluso en el caso de reducción del pago de la misma, la infracción prevista en este párrafo se sanciona con el cierre del establecimiento comercial, del local o, en cualquier caso, del punto de oferta de juego de diez a diez. treinta días".

Se deduce, por lo tanto, que cualquiera que sea el tema "atribuible", el apelante tenía, en este caso, la obligación precisa de vigilar e impedir la entrada del menor identificarlo antes de su entrada en la casa de apuestas, organizar, bajo su propia responsabilidad, la actividad de manera que se evite su acceso, incluso en una sola ocasión, al local donde se desarrolla exclusivamente una actividad de juego con ganancias en efectivo - per se - peligrosa y con alto riesgo de adicción al juego, controlando a las personas que participan en los juegos.

Lo mismo cabe decir del motivo de casación con el que la empresa también denuncia una (supuesta) aplicación falsa del principio de contradicción por no haber comunicado el inicio del procedimiento, invocando el art. 7 de la ln 241/90, que establece que "Cuando no existan motivos de impedimento derivados de necesidades particulares de celeridad del procedimiento, el propio inicio del procedimiento se comunicará, en la forma prevista en el artículo 8, a los sujetos frente a los cuales la disposición final pretenda producir efectos directos y a quienes por ley deben intervenir”, en cumplimiento de lo dispuesto en el siguiente art. 21 octies, apartado 2, segunda frase, según el cual "el acto administrativo no puede en ningún caso anularse por falta de comunicación del inicio del procedimiento si la administración demuestra ante el tribunal que el contenido del acto no podría haber sido diferente del efectivamente adoptado.

De hecho, a este respecto, adquiere una importancia decisiva ya que, en el caso concreto, dado el interés de protección por el que actuó la administración (el de los menores), la sanción de cierre - impuesta por otra parte en la medida mínima prevista por el Legislador - representa, frente a la infracción principal impugnada, un acto necesario, por lo que resulta claro que el contenido de la disposición impugnada no podría haber sido diferente incluso si, tras el envío de la comunicación en cuestión al interesado, se hubiera producido un fallo procesal. Se había establecido un ritual contradictorio.

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