El Tribunal Administrativo Regional del Lacio (Sección Segunda) aceptó - mediante sentencia - el recurso presentado por la propietaria de un negocio comercial contra Roma Capitale, en el que pedía la anulación, sujeta a suspensión de eficacia, de la Determinación Gerencial del Municipio de Roma Capital sobre la prohibición de continuar con la instalación de dispositivos y dispositivos automáticos, semiautomáticos y electrónicos, comenzó con la comunicación prot. CO14806 del 31.01.2023 de conformidad con el art. 19 apartado 3 de la Ley 241/1990 y modificaciones posteriores.

A continuación se reproduce el texto de la sentencia: “Con esta iniciativa procesal, el recurrente se opone a la determinación con la que la Administración demandada manifestó su negativa a continuar con las actividades de instalación de dispositivos funcionales a la práctica de las máquinas tragamonedas y otros juegos lícitos, que el recurrente había iniciado. mientras tanto con aviso específico presentado el 31.1.2023, como parte del negocio comercial de suministro de alimentos y bebidas, incluidas las actividades antes mencionadas de máquinas tragamonedas y juegos legales, adquirido mediante escritura pública de fecha 17.11.2022.

La negativa opuesta por Roma Capitale se basa en la aplicación del reglamento de salas de juego adoptado por Roma Capitale con la resolución nº 31/2017, modificada por la posterior resolución nº 92 de 5.12.2019, en lo que respecta a las disposiciones combinadas de los artículos 6, co .1 y 7, co.1, en relación con la circunstancia de hecho señalada por la cual el negocio adquirido por el recurrente estaría ubicado, frente a una institución educativa (como mejor identificada en la disposición y en la narrativa del recurso) a distancia (265 metros) inferior al límite establecido por el citado art.6, co.1 (500 metros).

3. La carga se atribuyó a tres motivos de casación que, en resumen, criticaban la ilegitimidad de la disposición:

– derivadamente respecto de la disposición contenida en el art.7, co.1 de la resolución n.31/2017, en la medida en que exige el cumplimiento de la distancia mínima no sólo en el caso de la apertura de nuevas salas de juego, sino también en caso de cambio de propiedad de la empresa, en contraste directo con el artículo 4 de la ley regional del Lacio n.5/2013, que reserva a los municipios el derecho de introducir disposiciones más restrictivas sólo en caso de apertura de nuevos juegos. habitaciones. Por lo tanto, el Reglamento adoptado por Roma Capitale a este respecto debe ser inaplicado por ser contra legem;

– en la medida en que no determine correctamente la distancia a la escuela. En verdad, con el apoyo de conocimientos técnicos sesgados, se argumenta que la distancia efectiva sería de aproximadamente 602 metros;

– en la medida en que aplica la prohibición impuesta por la legislación regional (así como por el reglamento adoptado por Roma Capitale) también en el caso en cuestión, sin explicar por qué los estudiantes asisten al Instituto (infantil, primaria y secundaria inferior) estaría efectivamente expuesto al riesgo de adicción al juego debido a la proximidad a la sala de juego gestionada por el recurrente.

4. Roma Capitale compareció ante el tribunal el 27.6.2023 para resistir el recurso, basándose en los argumentos de la defensa aportados posteriormente en los autos.

5. Mediante auto nº 4232/2023, publicado el 21.7.2023, este Tribunal, para resolver sobre la aplicación cautelar, ordenó una verificación, a fin de conocer la distancia real entre la práctica del recurrente y la institución educativa en cuestión.

El informe de verificación fue presentado el 13.10.2023.

6. Por lo tanto, en la audiencia pública del 25 de octubre de 2023, el caso quedó para decisión, tras la notificación ritual de adopción de una pena simplificada de conformidad con el artículo 60 del Código Penal.

7. El recurso es manifiestamente fundado., según lo cual a continuación, y a la luz del principio de derecho identificado, en un caso similar, por el Consejo de Estado en la reciente sentencia del 18.10.2023, n. 9071, como se explica a continuación.

En particular, a juicio de la Sala está fundado el primer motivo de recurso, cuando entra en conflicto con el art.7, co.1 de la resolución municipal nº 31/2017, modificada por la posterior resolución nº 92/2019, que contiene “Reglamento de las salas de juego y de los juegos lícitos”, con el art.4 de la ley regional del Lacio n.5/2013.

La última disposición citada, modificada primero con la Ley Foral 16/2022 y luego con la Ley Foral 19/2022, en su apartado 1 establece, entre otras cosas, que se permitirá la apertura de nuevas salas de juego con la condición de que (letra a ) estén ubicados a una distancia no menor de 250 metros de escuelas de cualquier nivel. El Co.1 bis autoriza a los Municipios a introducir "limitaciones adicionales" y, en caso de conflicto con la legislación regional, prevalecerá la ley más restrictiva, de conformidad con el siguiente co.1 ter.

Ahora bien, el reglamento adoptado por Roma Capitale no sólo prevé disposiciones más restrictivas en la actualidad, donde (en el art.6, co.1) mantiene la condición de una distancia no inferior a 500 metros (cuando en cambio la regla de la comunidad regional ley modificada en 2022 , lo reduce a 250, pero (sobre todo) en el art.7, co.1, amplía (en comparación con la ley regional) el ámbito de aplicación de la restricción, introduciéndola también en las diferentes hipótesis de "cambio de titularidad de la actividad" (circunstancia relevante para el caso en cuestión).

De hecho, esta orientación es objetable, en contraste directo con el art.4, co.1 de la ley regional del Lacio n.5/2013, que limita las condiciones únicamente al caso de "apertura de nuevas salas de juego".

Sobre el tema en cuestión, el Consejo de Estado, en la sentencia anterior, destacó que la legislación que introduce disposiciones restrictivas en cuanto a la distancia mínima a observar en caso de apertura de nuevas salas de juego, "siendo una disposición que determina un grave e insalvable limitación al principio general (con alcance constitucional y eurounitario) de la libertad de iniciativa económica privada, debe necesariamente reconocerse su carácter excepcional, y por tanto es incapaz de extenderse a casos no estrictamente imputables al tenor literal de la Ley".

Dado, por tanto, que la normativa regional a que se refiere el art.4, co.1 introduce limitaciones para la única hipótesis de "apertura de nuevas salas de juego", la disposición a que se refiere el art.7, co.1 de la resolución Roma Capitale n.31/2017, modificada por la resolución n.92/2019, es ilegítima y, por lo tanto, sujeta a inaplicación, por conflicto con la fuente reguladora superior (ley regional n.5/2013, art.4, co.1) , en la parte en la que extiende las limitaciones también a las salas de juego existentes (es decir, en caso de cambio de titularidad del negocio).

Además, según el principio identificado por el Consejo de Estado, la extensión de la aplicación de las disposiciones condicionales a que se refiere el art.6, co.1 de la resolución nº 31/2017 al diferente caso de transferencia de propiedad del empresarial, además de no encontrar apoyo en la citada fuente autonómica, determina objetivamente una restricción excesiva a la libre iniciativa económica del particular, interviniendo (al margen de las disposiciones legales) también respecto de los ejercicios en curso y comprimiendo las posibilidades de ejercicio de una actividad económica (es evidente que el propietario de la sala de juego en funcionamiento perdería una parte importante del valor comercial del negocio si, al vender el negocio, la actividad de juego legal, anteriormente ejercida regularmente, ya no pudiera ser practicada por el nuevo comprador).

Y luego, la posibilidad que el art.4, co.1 bis lrn5/2013 prefigura, para los Municipios, de "identificar nuevas limitaciones" debe interpretarse, en una lógica de equilibrio entre intereses opuestos (la lucha contra la adicción al juego por parte de por un lado, la protección de la libertad de iniciativa económica, por el otro), en el sentido de que las "restricciones adicionales" representan "condiciones adicionales" susceptibles de ser introducidas por regulación municipal, en el (único) caso prefigurado por la ley regional (la apertura de nuevas salas de juego).

Una vez aclarada la procedencia del primer motivo de casación, en aras de la exhaustividad destacamos, no obstante, la infundación de los demás motivos propuestos por el recurrente.

En cuanto a la distancia real (segundo motivo), el informe de verificación aclaró que la distancia efectiva entre el establecimiento comercial y la escuela es de 273 metros.

En cuanto a la denuncia motivacional (tercer motivo), a la luz de lo dispuesto en el art.6, co.1 de la resolución nº 31/2013 (así como el art.4, co.1 lrn5/2013), el público Se excluye a la administración cualquier evaluación concreta sobre la idoneidad de la distancia para causar una vulnerabilidad potencial a la salud mental de los estudiantes y, por el contrario, para aumentar o no el riesgo de adicción al juego.

8. Por lo anterior, el recurso debe ser admitido conforme a la motivación y, en consecuencia, procede ordenar la nulidad de la disposición Roma Capitale a que se refiere el protocolo CO/61194/2023 de 24.04.2023.

No obstante, las costas judiciales podrán ser compensadas, también en relación con la verificación (que se abonarán mediante decreto separado, a petición del verificador), teniendo en cuenta la particularidad del asunto, la ocurrencia de la citada sentencia del Consejo de Estado y , en particular en lo que respecta a la verificación, de la infundación del motivo de casación propuesto por el recurrente en relación con la determinación de la distancia real a la escuela.

PQM

El Tribunal Administrativo Regional del Lacio (Sección Segunda), resolviendo definitivamente el recurso, como en el epígrafe propuesto, lo acoge en atención a los motivos y, en consecuencia, anula la prestación de Roma Capitale a que se refiere el protocolo CO /61194/ 2023 de fecha 24.04.2023″.

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