El Tribunal Administrativo Regional del Lacio, sección de Roma, aceptó el recurso de un estanco contra el acto por el que Roma Capitale prohibía la continuación de la actividad relativa al funcionamiento de las 6 máquinas tragamonedas del establecimiento.

El gravamen fue confiado al n. 2 motivos de casación, que criticaban la ilegitimidad de la disposición relativa a:

-violación de artículos. 6 y 14 del “Reglamento Legítimo de Salas de Juego” y exceso de competencia en todas las figuras sintomáticas, teniendo en cuenta que la legislación autonómica se aplica a los supuestos de “apertura de nuevas” salas de juego y no también a las ya abiertas y autorizadas como en el presente caso

-en su defecto, violación del art. 4 de la Ley Regional del Lacio n. 5 de 5 de agosto de 2013, y exceso de poder en todas las figuras sintomáticas, ya que la disposición reglamentaria no responde a un instrumento concreto para combatir la adicción al juego.

El TAR recordó una sentencia del Consejo de Estado que " destacó que la legislación que introduce disposiciones restrictivas en cuanto a la distancia mínima a observar en caso de apertura de nuevas salas de juego, "siendo una disposición que determina una limitación grave e insalvable al principio general (con cobertura constitucional y eurounitaria) de la libertad de iniciativa económica privada, debe necesariamente reconocerse su carácter excepcional, incapaz por tanto de extenderse a casos no estrictamente imputables al tenor literal de la ley".

Dado, por tanto, que la normativa regional a que se refiere el art.4, co.1 introduce limitaciones para la única hipótesis de "apertura de nuevas salas de juego", la disposición a que se refiere el art.7, co.1 de la resolución Roma Capitale n.31/2017, es ilegítima y, por tanto, sujeta a inaplicación, por conflicto con la fuente reguladora superior (ley regional n.5/2013, art.4, co.1), en la parte en la que amplía las limitaciones también a las salas de juego existentes (es decir, en caso de cambio de propiedad del negocio).

Además, según el principio identificado por el Consejo de Estado, la extensión de la aplicación de las disposiciones condicionales a que se refiere el art.6, co.1 de la resolución nº 31/2017 al diferente caso de transferencia de propiedad del empresarial, además de no encontrar apoyo en la citada fuente autonómica, determina objetivamente una restricción excesiva a la libre iniciativa económica del particular, interviniendo (al margen de las disposiciones legales) también respecto de los ejercicios en curso y comprimiendo las posibilidades de ejercicio de una actividad económica (es evidente que el propietario de la sala de juego en funcionamiento perdería una parte importante del valor comercial del negocio, si, al vender el negocio, la actividad legal de juego, anteriormente ejercida regularmente, ya no pudiera ejercerse practicado por el nuevo comprador)"

Por tanto, el principio de derecho expresado puede resumirse en el supuesto según el cual "la posibilidad que el art.4, co.1 bis lrn5/2013 prefigura, para los Municipios, de "identificar nuevas limitaciones" debe interpretarse, en una lógica de equilibrio entre intereses opuestos (la lucha contra la adicción al juego, por un lado, la protección de la libertad de iniciativa económica frente a otro), en el sentido de que las "restricciones adicionales" representan "condiciones adicionales" susceptibles de introducción por regulación municipal, en el (único) caso prefigurado por la ley regional (la apertura de nuevas salas de cine juego).

La excepción de infundado planteada por la demandada se basa esencialmente en una descripción incorrecta del contenido del art. 11 bis de la ley de 5 de agosto de 2013 n. 5, que establece en cambio que "Las disposiciones del artículo 4, apartado 1, letra a) no se aplican a los establecimientos públicos y comerciales, así como a las salas de juego, ya existentes en la fecha de entrada en vigor de esta disposición (sin perjuicio del cumplimiento de legislación estatal en la materia, con el fin de proteger a determinadas categorías de sujetos más vulnerables y prevenir los fenómenos GAP, se permite la apertura de nuevas salas de juego siempre que: a) estén ubicadas en un radio no inferior a 250 metros de zonas sensibles, tales como escuelas de cualquier nivel, centros juveniles u otras instituciones frecuentadas principalmente por jóvenes, centros de personas mayores, estructuras residenciales o semiresidenciales que operan en el sector sanitario o de asistencia social o lugares de culto;"), y exclusivamente las limitaciones de las mencionadas a que se refiere el artículo 4, apartado 1, letra b).”

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