El Tribunal de Alessandria confirmó la sanción contra el administrador/propietario de un dispositivo instalado en un establecimiento comercial de Domodossola a través del cual se pagaban pequeños premios de modesto valor. Se consideró que el dispositivo no cumplía la legislación sobre dispositivos de entretenimiento.

Los hechos

Mediante orden de cesación de la ADM, la Oficina de Monopolios de Piamonte y Valle de Aosta, Sección Operativa Territorial de Alessandria, fue impuesta al infractor y al administrador/propietario del dispositivo, como responsables solidarios, después del acceso en un empresa pública en Domodossola, la sanción administrativa pecuniaria de 4.000,00 E, más 150,00 E, en concepto de costas de decomiso, por la supuesta infracción del art. 110, párrafo 7, carta. a), apartado 9, letra. c), R.D. n.° 773/1931, > >, precisamente, >.

El recurso de apelación contra la disposición se refería a la solicitud, sujeta a suspensión de la eficacia ejecutiva del acto opuesto, declarando su nulidad y/o ilegitimidad; con la victoria de las costas del litigio.

Sobre el carácter controvertido de "operación de premio" de la actividad realizada a través del dispositivo controvertido.

La recurrente sostiene que el dispositivo impugnado no debe considerarse entretenimiento ya que, por el contrario, se trataba de un dispositivo a través del cual se realizaban diversas actividades de operación de premios según el certificado de envío de la comunicación de disposición de seguridad.

El juez consideró que la objeción era efectivamente infundada.

Y en efecto, de conformidad con el art. 1, párrafo 1, Decreto Presidencial n.º de premios al público destinados a promover, en el territorio del Estado, el conocimiento de productos, servicios, empresas, signos o marcas o la venta de determinados productos o la prestación de servicios, teniendo , en cualquier caso, fines también parcialmente comerciales>>.

Y de conformidad con el apartado 5 de la misma ley, > en dichos concursos y operaciones >, y también está prohibida la transmisión en vivo. en el precio del producto o servicio promocionado>>.

Quedan, entre otros, excluidos de la consideración de concursos u operaciones de premios, de conformidad con el art. 6, apartado 1, letra. d), Decreto Presidencial nº 430/2001, >.

Y por tanto es expresamente prohibido arte. 8, párrafo 1, letra. a) y b) la celebración de eventos premiados cuando: >.

Finalmente, de conformidad con el art. 10, apartado 1, del citado texto de la ley, >.

Y en este caso parece que la AGENCIA DE ADUANAS Y MONOPOLIOS, Oficina de Monopolios de Piamonte y Valle de Aosta, Sección Operativa Territorial de Alessandria, también solicitó información sobre la operación de captura realizada, y que fue objeto de la sentencia de hoy, al Ministerio. de Fomento Económico con nota de 14 de noviembre de 2019, prot. nº 53019; a lo que el propio Ministerio mencionado último respondió (con nota de 04 de febrero de 2019, núm. 30831) destacando, de acuerdo con los datos normativos de referencia, que, en el caso, en general, de "operaciones premiadas" (como la supuesta , para el cual hay proceso), > (art. 7, Decreto Presidencial n. 430/2001), sin transmisión, por tanto, > y que, en particular, la operación realizada nunca, en ningún caso, había sido controlada de forma aleatoria, de conformidad con el citado art. 12.

Según el juez, la ADM tiene "plena competencia para imponer las sanciones previstas para el juego ilícito (en relación con la ejecución de los casos pertinentes, posiblemente también en competencia material con las relativas a la realización de los hechos antes mencionados).

La atribución al Estado de la explotación del juego de pago, en efecto, se remonta al año 1948, cuando, con el art. 1, Decreto Legislativo nº 496/1948, se estableció que >, mientras que con el art. 2, se estableció que >.

El arte. 4, Decreto Legislativo n.° 138/2002, convertida con modificaciones en la Ley n.° 178/2002, prevé ahora que, > lleva a cabo > .

En consecuencia, las funciones relativas a la administración, recaudación y litigio de los ingresos fiscales relacionados con los juegos, apuestas y concursos de predicción, incluidos, obviamente, los practicados a través de dispositivos de entretenimiento, recaerán probablemente en la AGENCIA DE ADUANAS Y MONOPOLIOS, a la que es responsable también la facultad/deber de controlar la correcta gestión de los propios juegos y sancionar las ilegalidades encontradas en dichos controles.

– Con la excepción de la falta de legitimación pasiva para la propia valoración, y la consiguiente sanción, del gestor/propietario recurrente del dispositivo.

“Asumiendo perfiles de validez y relevancia en relación con el carácter de 'operación premio' de la actividad realizada a través del dispositivo impugnado, la recurrente plantea dudas sobre su legitimidad sustancial y pasiva a la sanción de la AGENCIA ADUANAL Y LOS MONOPOLIOS en el caso concreto impuesto con la disposición objeto de esta oposición.

Esta excepción, a la luz de lo expuesto anteriormente, también es infundada.

Y efectivamente, como se ve, el art. 110, párrafo 9, carta. c), R.D. n.° 773/1931, sanciona >.

Y el hecho de que el dispositivo haya sido distribuido e instalado por XXXX por los operadores de la "Guardia di Finanza" en el establecimiento comercial es una circunstancia indiscutible entre las partes.

Con todo resultado positivo de legitimidad sustancial y pasiva a la sanción de los propios recurrentes (en sus respectivas capacidades).

Sobre características ilícitas, de conformidad con lo dispuesto en combinación con el art. 110, apartados 6, 7 y 9, R.D. n.° 773/1931, del aparato sujeto a juicio.

Siendo estas las características de funcionamiento del dispositivo objeto del proceso (comprobables e indiscutiblemente adquiridas en los documentos, ya que son expuestas de manera extremadamente transparente por la propia recurrente y, en cualquier caso, conformes, en este punto, con las conclusiones expuestas en el el informe de valoración, donde se describe detalladamente, con el valor de la confianza de conformidad con los artículos 2699 y siguientes del Código Civil, por parte de los funcionarios públicos involucrados, el propio funcionamiento de la máquina), aunque la circunstancia de una posible conversión en dinero por el administrador de las ganancias obtenidas por el usuario deben excluirse (en este caso nunca de hecho impugnadas), de la descripción completa del "propósito" del dispositivo, destinado a la venta, como premios (nuevamente según el frecuente citado reglamento de funcionamiento del premio, de una bolsa (contra la obtención de 200 puntos), una calculadora (contra la obtención de 100 puntos), un diario (contra la obtención de 50 puntos), un estuche de lápices (contra la obtención de 20 puntos), un elegante bolígrafo ( contra la consecución de 10 puntos), n. 5 bolígrafos básicos (contra logro de 5 puntos), n. 2 bolígrafos básicos (contra logro de 2 puntos) y n. 1 pena básica (contra la realización del punto 1), es por lo tanto claro que fue, y es, imputable ala categoría a que se refiere el art. 110, párrafo 7, carta. a), R.D. n° 773/1931, es decir, >;

>.

Sin embargo, ya de la comparación con la misma disposición legal citada se puede deducir lo mismo en cuanto al dispositivo en sí. fue y es ilícito porque:

1) en primer lugar, permitía la activación, incluso de un solo lote, mediante la introducción de monedas metálicas de diferentes denominaciones y sin límite alguno (incluso hasta 99,9 E, como se deduce de la circunstancia de que >);

2) el juego se desarrolló independientemente de la capacidad física y/o mental del jugador (en cambio confiado únicamente a la lógica establecida por la máquina, y esto, evidentemente, tanto para que la rotación de los LED no se interrumpiera como en caso de activación del botón de parada, esperando que la > dependiera > asumida por el mismo y dado que, >, dicha frenada era >).

– Sobre la objeción planteada por el recurrente sobre la ilegitimidad del Decreto del Ministerio de Economía y Finanzas de 08 de noviembre de 2005 (en Gazz. Uff., 10 de noviembre, n. 262) Normas técnicas de producción y metodologías de verificación técnica de las máquinas recreativas y de entretenimiento, a que se refiere el artículo 110, apartado 7, del texto refundido de las leyes de seguridad pública (T.U.L.P.S.) y su consiguiente inaplicación, de conformidad con el art. 5, L. n.° 2248/1865, All.E.,

La parte recurrente objeta el Decreto Ministerio de Economía y Finanzas, de 08 de noviembre de 2005 (en Gazz. Uff., 10 de noviembre, n.° 262) Normas técnicas de producción y metodologías de verificación técnica para máquinas recreativas y de entretenimiento, a que se refiere el artículo 110 , párrafo 7, del texto refundido de las Leyes de Seguridad Pública (T.U.L.P.S.), asumiendo su carácter normativo efectivo, sería inaplicable por su adopción en ausencia de opinión previa del Consejo de Estado y en ausencia de presentación de visa y registro por parte de el Tribunal de Cuentas de conformidad con el art. 17, apartado 4, Ley n.º Estado, sujeto a aprobación y registro por el Tribunal de Cuentas y publicación en el Diario Oficial>>).

La excepción es irrelevante.

En efecto, el art. 2, apartado 1, del citado Decreto del Ministerio de Economía y Hacienda, de 08 de noviembre de 2005, además de lo demás, prescribe, para los dispositivos de entretenimiento a que se refiere el art. 110, apartado 7, R.D. n.° 773/1931, no sólo eso:

1) se basan en lett. d) >;

2) están encendidos. e) >.

Pero también eso:

3) están encendidos. c) >;

4) distribuir [lit. f)] >;

5) no permitir carta. g) >.

Aunque el dispositivo objeto de la sentencia de hoy no parecía cumplir realmente las especificaciones técnicas destacadas en el punto n., con la consiguiente absorción, a este respecto, de cualquier otra cuestión, incluida la relativa a la posible ilegitimidad del " Decreto del Ministerio de Economía y Hacienda de 3 de noviembre de 4, previsto ya que su posible inaplicación, en este caso, no modificaría el marco de referencia, ya en un nivel normativo primario plenamente identificado en relación a las modalidades de activación del juego mediante inserción ilimitada. de moneda de metal, incluso con un valor superior a 5 E y a las características del juego, libre de cualquier elemento de capacidad física y/o mental del jugador

– Sobre la objeción planteada por el recurrente por conflicto de la legislación en este caso aplicada con la Directiva de la UE, nº 123/2003.

Finalmente, el recurrente objeta que la legislación aplicada está en conflicto con la Directiva UE n.° 123/2003, considerando que en este caso no existen las condiciones para su no aplicación por razones de seguridad pública, salud o protección del medio ambiente.

La excepción es infundada.

Y en efecto, es la propia Directiva examinada la que excluye de su ámbito de aplicación, en virtud del art. 2, párrafo 2, letra. h), >.

Así como, de conformidad con el art. 7, párrafo 1, letra. d), Decreto Legislativo nº 59/2010, que aplica dicha Directiva, según el cual >.

Por lo tanto, el aparato que se investiga es efectivamente del entretenimiento y sin embargo desprovisto de los requisitos de licitud exigidos por el art. 110, párrafo 7, letra. a), R.D. n.° 773/1931 (ya que, se repite, capaz de permitir un juego basado exclusivamente en la aleatoriedad determinada por la "lógica establecida por la máquina", en la que la capacidad física y/o mental del jugador es completamente irrelevante) , resulta evidente la exclusión del ámbito de aplicación de la Directiva UE nº 123/2003 de cualquier hipótesis de su distribución, instalación o utilización en el territorio nacional, ya que es capaz de permitir, precisamente, la realización de un "juego de oportunidad' '.

Por otra parte, no hay quien no vea cómo este dispositivo revela métodos de juego no sólo basados ​​en criterios de mera aleatoriedad no dignos de especial apreciación técnico-disciplinar, sino también capaces de fomentar un fuerte riesgo de adicción al juego entre los usuarios. más aún en lo que respecta a los menores, respecto de los cuales no parece haberse realizado ninguna prevención en este caso.

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