Estancos. Antimonopolio: 'Suprimir distancias mínimas y límites de apertura'

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(Jamma) La Autoridad de Competencia y Mercados, llamada a pronunciarse sobre la actual regulación de la venta al por menor de tabaco, se ha pronunciado en contra de las formas de planificación estructural de la oferta que establecen limitaciones cuantitativas de los operadores del mercado y, entre ellos, a las distancias mínimas entre puntos de venta. Por la Autoridad”Los elementos de rigidez derivados de la admisión a operar de un número de sujetos inferior al que determinaría el mercado, de hecho, no son, por regla general, necesarios y proporcionados a la consecución de objetivos de interés general“; en este sentido espera en un cambio en la regulación relativa al acceso al mercado para la venta al por menor de productos del tabaco",de modo que se eliminen las distancias mínimas, las evaluaciones de la productividad de las empresas, la discriminación entre operadores en función del título de la empresa y, de manera más general, todas las formas de planificación de la estructura de la oferta".

 

A continuación se muestra el texto completo de la Autoridad

La Autoridad Garante de la Competencia y del Mercado, en su reunión del 11 de junio de 2013, resolvió emitir una opinión de conformidad con el artículo 21 de la ley del 10 de octubre de 1990, n. 287, relativo a la regulación vigente de la venta al por menor de tabaco, modificado en última instancia por el art. 24, párrafo 42, del Decreto Legislativo n. 98/11, que contiene "Disposiciones urgentes para la estabilización  financiero” y convertida con enmiendas por la ley n. 111/11, y por el DM 21 febrero 2013, n. 38, "Reglamento que rige la distribución y venta de productos para fumar.
La distribución de tabaco en Italia ha estado tradicionalmente regulada por artículos 21, 22 y 23 de la ley de 22 de diciembre de 1957, n. 1293, que identifica tres métodos de reventa: (i) reventa ordinaria, (ii) reventa especial y (iii) licencia. Mientras que los puntos de venta ordinarios son estructuras específicamente responsables de la venta de tabaco y otros productos de monopolio (e.g.., estancos), minoristas especiales "se establecen para satisfacer las necesidades particulares del servicio público también de  temporal cuando, a juicio de la Administración, se cumplan las condiciones para  proceder con el establecimiento de una reventa ordinaria, o con la emisión de una licencia"(Artículo 22).
En particular, los puntos de venta especiales se ubican en estructuras particulares como puertos y aeropuertos o áreas de servicio, y sólo pueden instalarse si se reconocen necesidades de servicio que no pueden ser satisfechas mediante puntos de venta ordinarios o licencias. En cambio, las licencias se instituyen en bares muy frecuentados, pero, de conformidad con el art. 23, "la reventa  más cercano al establecimiento al que se concede la licencia suministre a este último las clases, excepto  decisión diferente de la Administración.
Como se sabe, con la circular núm. 04/63406, de 25 de septiembre de 2001, la Administración Autónoma de los Monopolios del Estado supeditó la apertura de nuevos establecimientos ordinarios y especiales al cumplimiento de una serie de requisitos relativos a las distancias mínimas respecto del establecimiento más próximo, que varía en función del tamaño de la población de el Municipio, así como la productividad mínima. De acuerdo con la circular de la Administración Autónoma de los Monopolios del Estado, art. 24, párrafo 42, del Decreto Legislativo n. 98/11 estableció que:

(i) con referencia a las reventas ordinarias, el“establecimiento de puntos de venta al por menor  ordinario [puede tener lugar] solo en presencia de ciertos requisitos de distancia y productividad  mínimos", y de “racionalización de la red de ventas, también a través de la identificación de criterios  tendientes a regular la ubicación de los puntos de venta, a fin de conciliar, en cumplimiento de la protección   competencia, la necesidad de garantizar a los usuarios una amplia red de ventas  en el territorio, con el interés público primario de protección de la salud";

(ii) con referencia a puntos de venta especiales, que el“establecimiento de puntos de venta especiales [Puede pasar] solo donde se encuentra  un requisito de servicio objetivo y efectivo, que se evaluará en función de la ubicación real del  otros puntos de venta ya existentes en la misma zona de referencia, así como en virtud de parámetros  determinados, predeterminados y de aplicación uniforme en todo el país, destinados a identificar y  calificar la demanda potencial de tabaco referida a la ubicación propuesta";

(iii) con referencia a las licencias, que se evaluará la posible emisión o renovación de licencias "en  relación con el carácter complementario y no superponible de los mismos respecto de las reventas de tipos de monopolio, incluso a través de la identificación y aplicación, respectivamente, de los  criterio de distancia en la hipótesis de liberación, y el criterio de productividad mínima para el renovación”, delegando luego la identificación de los criterios específicos de distancia para el establecimiento de puntos de venta minoristas ordinarios y especiales y para la emisión de licencias a un reglamento posterior del Ministro de Economía y Finanzas que se adoptará antes del 31 de marzo de 2013. En implementación de los criterios establecido por el art. 24, párrafo 42, Decreto Legislativo n. 98/2011, el DM n. 38/2013 introdujo criterios de distancias mínimas y productividad mínima para la apertura de nuevos estancos ordinarios y calificó como ordinaria la actividad de reventa de tabaco en las plantas de distribución, sometiéndola tanto a los requisitos establecidos para la venta ordinaria en distancias mínimas como a la productividad mínima1. El arte. 4 del DM también dispone que "[l] se pueden establecer puntos de venta especiales para satisfacer necesidades concretas y particulares de los cuales en el artículo 22 de la ley de 22 de diciembre de 1957, n. 1293, a evaluar sobre la base de: a) la ubicación  de los demás puntos de venta ya existentes en la misma zona de referencia; b) de lo posible solapamiento de la reventa a establecer con respecto a los demás puntos de venta ya existentes en el  misma área de referencia; c) del importante perjuicio económico que a partir de la nueva  la reventa resultaría para los ya existentes en la misma área de referencia”. Criterios muy similares los proporciona el art. 7 para la emisión de licencias, entre las que se encuentra la disposición de que no se podrán otorgar licencias si la distancia al minorista más cercano es inferior a 100 metros, o si se instalan máquinas expendedoras en puntos de venta ubicados dentro de distancias predeterminadas.

Sobre este punto, la Autoridad pretende hacer las siguientes consideraciones.

La provisión de distancias mínimas entre los minoristas y la identificación de criterios mínimos de productividad de los puntos de venta existentes para la apertura de nuevos puntos de venta contrastan claramente con lo dispuesto en el art. 34 del decreto salvar italia, que en su apartado 2 establece que "[l]regular las actividades económicas es  sobre la base del principio de libertad de acceso, organización y ejecución, sin perjuicio de necesidades imperiosas de interés general, constitucionalmente pertinentes y compatibles con  el ordenamiento jurídico comunitario, lo que puede justificar la introducción de actos administrativos previos de aconsentimiento o autorización o control, en cumplimiento del principio de proporcionalidad”. El párrafo 3 establece entonces que “sQuedan derogadas las siguientes restricciones establecidas por la legislación vigente: (…) b) la imposición de distancias mínimas entre las ubicaciones de los cargos destinados al ejercicio de una  actividad económica”, mientras que el párrafo 5 establece que “[l]Autoridad de competencia e  del mercado está obligado a emitir un dictamen preceptivo, que deberá emitirse dentro de los treinta días a partir de la recepción de la prestación, sobre el cumplimiento del principio de proporcionalidad sobre proyectos de ley y reglamentos gubernamentales que restringen el acceso e al ejercicio de actividades económicas”. Por tanto, se prevé una doble infracción de la ley, la primera de carácter sustancial en la medida en que el art. 24, párrafo 42, Decreto Legislativo n. 98/2011, y el DM n. 38/2013 que lo desarrolla, contemplan restricciones al ejercicio de actividades económicas a diferencia del art. 34, párrafos 2 y 3, del decreto Salva Italia; la segunda de carácter procesal en la medida en que el texto del DM no haya sido enviado antes de la adopción a la Autoridad para que emita dictamen preceptivo sobre el cumplimiento del principio de proporcionalidad previsto en el art. 34, apartado 5, del decreto Salva Italia.
Además, desde el punto de vista de la proporcionalidad, la Autoridad cree que las restricciones contenidas en la legislación descrita anteriormente no pueden justificarse por la intención de “conciliar, en  el respeto a la protección de la competencia, la necesidad de garantizar a los usuarios una red de ventas  generalizada en todo el territorio, con el interés público primario de protección de la salud  consistente en prevenir y controlar cualquier posibilidad de ofrecer tabaco al público no  justificada por la demanda efectiva de tabaco" (en este sentido, véase el artículo 24, párrafo 42, letra a) del Decreto Legislativo n. 98/2011). Y de hecho la excesiva onerosa de las medidas impuestas es evidente aunque sólo se tenga en cuenta que el criterio de las distancias mínimas entre comercios, supuestamente adecuado para desincentivar el consumo de tabaco al dificultar la adquisición, va acompañado del criterio adicional de productividad mínima de los puntos de venta existentes que tiene como objetivo evidente y exclusivo proteger el interés de la categoría en la rentabilidad de la actividad que realiza. De manera más general, aunque con referencia a la fijación de precios mínimos de reventa de cigarrillos, la Autoridad ha considerado en el pasado que el legislador tiene a su disposición una serie de instrumentos menos restrictivos para la protección de la salud, "como, por ejemplo, campañas de información sobre riesgos para la salud por fumar y prohibiciones de fumar en una amplia gama de lugares.
En todo caso, la disposición contenida en el art. es completamente injustificada con referencia a la protección de la salud. 23 de la ley n. 1293/1957, todavía en vigor, en virtud del cual los titulares de licencias están obligados a comprar tabaco para reventa exclusivamente a minoristas ordinarios. Se trata de una disposición especialmente restrictiva, ya que es probable que afecte negativamente a los beneficios generados por los titulares de licencias y, por tanto, intervenga de forma discriminatoria en la capacidad competitiva de estos sujetos con respecto a los revendedores ordinarios, sin estar al mismo tiempo vinculada a la necesidad de proteger la salud pública.

En cuanto al ejercicio de la venta de tabaco en las plantas de distribución de combustible, la introducción de criterios de productividad mínima por Decreto Ministerial n. 38/13 está por las mismas razones en evidente contraste con las medidas de liberalización contenidas en el decreto Ahorrar Italia y con el arte. 28, párrafo 8, letra b), del Decreto Legislativo n. 98/11. De hecho, el DM n. 38/2013 introduce efectivamente un requisito de superficie mínima (igual a 50 m30) si en el local se comercializan otros bienes además del tabaco, requisito que se considera ultraneo y más restrictivo que el contenido en la norma primaria (igual a XNUMX mXNUMX .), limitándose esta última únicamente al caso en que la venta de tabaco se realice exclusivamente en el local.
Por lo tanto, la Autoridad reitera su orientación, expresada en varias ocasiones también con referencia al sector en cuestión, de oposición a las formas de planificación estructural de la oferta que establecen limitaciones cuantitativas de los operadores del mercado y, entre ellas, las distancias mínimas entre puntos de venta. Los elementos de rigidez derivados de la admisión a operar de un número de sujetos inferior al que determinaría el mercado, en efecto, no son, por regla general, necesarios y proporcionados a la consecución de objetivos de interés general.
La Autoridad espera que las observaciones formuladas anteriormente sean tomadas en consideración a los efectos de modificar la regulación relativa al acceso al mercado para la venta al por menor de productos del tabaco, a fin de que las distancias mínimas, las evaluaciones de productividad de los establecimientos, la discriminación entre operadores sobre la base del derecho a ejercer la actividad y, de manera más general, todas las formas de planificación de la estructura de suministro.

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