Multas administrativas por instalar AWP

Bastia Umbra gana su batalla contra el juego: no más tragamonedas en clubes recreativos

 

(Jamma) – Proponemos las reflexiones del bufete Grassi (Rossella y Alessandra Grassi – [email protected]) en torno al contenido de la Circular de la AAMS n. 2013/491/DAR/UD, de 13 de junio de 2013, en materia de sanciones administrativas por la instalación de AWP en locales no dotados de las preceptivas habilitaciones, en su caso.

 

  1. PREMISA.

La circular en cuestión, como se sabe, tiene por objeto dar una interpretación concreta a la disposición reglamentaria a que se refiere la letra f-bis), del apartado 9 del art. 110 TULPS, introducido por el art. 1, párrafo 475, de la ley n. 228 de 2012, según la cual: “El que, en el territorio nacional, distribuya o instale los aparatos y aparatos a que se refiere este artículo o, en cualquier caso, permita su uso en lugares públicos o lugares abiertos al público o en clubes y asociaciones de cualquier clase. no equipado con las autorizaciones requeridas, donde se proporciona, es sancionado con una multa de entre 1.500 y 15.000 euros por cada dispositivo.

La nota práctica citada, en síntesis, a través de una articulada reconstrucción exegética, llega a afirmar lo siguiente:

  1. LA NUEVA SANCIÓN: la nueva sanción introducida por la citada letra f-bis) se refiere a aquellas conductas en las que la máquina de juego a la que se refiere el art. 110 TULPS, ya sea regular o irregular (por carecer de la habilitación necesaria, o por no cumplir con las características y requisitos para el juego lícito), se instala en lugares (públicos, abiertos al público, o en clubes o asociaciones de cualquier tipo) , "no equipado con las autorizaciones requeridas cuando sea necesario.

En otras palabras, si el dispositivo es irregular, las sanciones del apartado 9, de la letra a), en let. f, del art. 110 TULPS, mientras que si el dispositivo de juego se distribuye, instala o utiliza, en un comercio sin las autorizaciones necesarias, en su caso, la nueva sanción administrativa introducida por la citada letra. f-bis);

  1. LOCALES DE INSTALACIÓN DE LOS APARATOS 110 TULPS: la circular trata el tema de la instalabilidad de este tipo de equipos, destacando la situación de aquellos lugares donde se practica el juego en cuestión sin las licencias a que se refieren los artículos 86 u 88 de los mismos TULPS.

Sobreel ámbito de aplicación del art. 86 de la TULPS, la circular en cuestión señala que el mismo artículo prevé, en relación con las máquinas de juego, la necesidad de licencia para su instalación en establecimientos comerciales o públicos distintos de los que ya estén en posesión de otras licencias a que se refieren los incisos primero o segundo párrafo (del artículo 86) o a que se refiere el artículo 88, o para su instalación en otros espacios abiertos al público o en clubes privados.

Por lo tanto, continúa la circular debajo del comentario, <…la posibilidad de instalar máquinas recreativas y de entretenimiento sobre la base de la licencia de conformidad con el art. 86 se refiere únicamente a los locales abiertos al público que aún no están sujetos a la autorización policial de conformidad con el art. 88, como exige esta disposición “para el ejercicio de apuestas">>.

En atención, pues, a lo dispuesto en el art. 88 TULPS (teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 2, párrafo 2 mar, del Decreto Legislativo n. 40/2010), la circular en cuestión destaca que "… los sujetos que realicen el ejercicio de apuestas (incluidos los denominados “córners”) podrán instalar máquinas recreativas y de entretenimiento, en los términos del art. 110, párrafo 6, de la Tulps, sólo en presencia de la licencia policial de conformidad con el art. 88.

Por lo tanto, la circular debajo del comentario continúa, “…en los locales donde se desarrolle la actividad de apuestas sólo podrán instalarse máquinas recreativas si el empresario está en posesión de la licencia policial a que se refiere el art. 88.

Pero, sobre todo, según la circular:

  • "Por lo tanto, la regla en cuestión destinado a prever una sanción expresa también para la posible instalación o uso de dispositivos AWP en locales donde se realizan apuestas, sin la autorización policial de conformidad con el art. 88 de los tulpos";

  • con referencia específica al cc.dd. CTD (Centros de Transmisión de Datos), que <…en caso de que un centro emisor haya solicitado la autorización policial prevista en el art. 88 y ha recibido una denegación de la Jefatura de Policía competente, antes de imponer las sanciones conviene esperar el resultado de cualquier litigio administrativo (ante el Tribunal Administrativo Regional de Lazio), en caso de que el interesado haya impugnado la denegación de la policía.

En efecto, ante la existencia de un contencioso administrativo activado, sólo previa sentencia del juez administrativo competente puede considerarse cumplida la hipótesis de “lugar abierto al público no dotado de la preceptiva autorización, en su caso”, en el caso concreto.

En caso contrario, los centros que operen en ausencia de autorización policial (por ejemplo porque no se solicite o cuando la disposición denegatoria de la Jefatura de Policía haya devenido definitiva) sufrirán la sanción prevista por carta f-bis), donde permitan el uso de los dispositivos previstos en el art. 110, apartado 6, dando cuenta del caso de “lugares... abiertos al público... no dotados de las preceptivas autorizaciones, cuando así se disponga>>.

  1. ASPECTOS CRÍTICOS ENCONTRADOS CON RESPECTO A LA INTERPRETACIÓN NORMATIVA PROPORCIONADA POR LA AAMS EN LA CIRCULAR ANTERIOR.

La falta de lógica de las soluciones interpretativas adoptadas en la circular ministerial bajo comentario debe destacarse de inmediato.

Sin embargo, antes de proceder a examinar los motivos de disidencia de las soluciones técnicas adoptadas, parece necesario partir de la premisa de que, como se sabe, según la orientación de la Corte Suprema de Casación (cfr. sentencia nro. 25170/2012 que sigue la orientación trazada por las SS.UU. civiles No. 23031 del 2 de noviembre de 2007)”la circular interpretativa es un acto interno de la administración pública que se resuelve en una mera ayuda interpretativa y no tiene ningún efecto vinculante no sólo para el juez penal, sino también para los propios destinatarios, ya que en ningún caso puede estar en conflicto con la evidencia de la normativa de datos.

Dicho esto, pasemos al fondo de las soluciones interpretativas adoptadas por la referida Administración Central:

  • con respecto a lo anterior punto a): la circunstancia de que la nueva disposición reglamentaria se refiera a una conducta distinta de las ya contempladas y sancionadas por el citado apartado 9 del art. 110 TULPES.

En este punto, no obstante, conviene recordar la circunstancia de que, en caso de instalación de aparatos del tipo de que se trata en establecimientos que carezcan de la licencia de seguridad pública prevista en el art. 86 TULPS, ya se prevé la aplicación de una sanción administrativa y, en particular, la contemplada en el art. 17 a, apartados 1 y 2, de la TULPS, de 516 a 3.098 euros.

Esta circunstancia implica evidentemente un problema de concurrencia de normas que conviene resolver, teniendo en cuenta lo dispuesto en el art. 9 de la ley n. 689 de 1981, mediante la aplicación de la disposición especial que bien pudo identificar la circular, pero que en cambio ni siquiera contempla;

  • sobre la punto b): la declaración, contenida en la circular, según la cual <…la posibilidad de instalar máquinas recreativas y de entretenimiento sobre la base de la licencia de conformidad con el art. 86 solo se refiere a los locales abiertos al público que no están ya sujetos a la autorización policial de conformidad con el art. 88, como exige esta disposición “para el ejercicio de apuestas”>>, aparece en consonancia con la orientación práctica previa proporcionada por los distintos órganos centrales competentes en relación con la materia concreta.

El Ministerio del Interior, con oficio no. 557/PAS.18063.12001(1) de 17 de diciembre de 2008 y el Ministerio de Desarrollo Económico, con Resolución no. 6513, de 26 de junio de 2007, han aclarado en efecto, en relación con el contenido del art. 86, inciso 3, de la TULPS, que dicha licencia de PS deberá ser solicitada únicamente por quienes no estén ya en posesión de alguna de las autorizaciones previstas por los dos primeros párrafos del mismo artículo 86 (incluidos bares, restaurantes, tabernas y salas de juegos), o por el art. 88 (en particular, agencias de cobro de apuestas).

En este sentido, por tanto, si un operador ya está en posesión de la licencia de seguridad pública (para el cobro de apuestas) conforme al art. 88 TULPS, ciertamente no necesita solicitar la autorización de conformidad con el art. 86 para la instalación de máquinas de juego.

En consecuencia, es claro que la posibilidad de instalar dispositivos AWP, sobre la base de la licencia de conformidad con el art. 86, solo se refiere a los locales abiertos al público que no están ya sujetos a la autorización policial de conformidad con el art. 88, como exige esta disposición "para el ejercicio de las apuestas".

Pero precisamente en el hecho de que la licencia conforme al art. 88 sólo es válido si se emite "para el ejercicio de las apuestas", cabe recordar -como, por otra parte, también está previsto en la circular en cuestión- lo dispuesto en el art. 2, párrafo 2 mar, del Decreto Legislativo de 25 de marzo de 2010, n. 40, agregado durante la conversión del decreto de la Ley 22 de mayo de 2010, n. 73, según el cual "el arte. 88 de la TULPS se interpreta en el sentido de que la licencia prevista en ella, cuando se expida para establecimientos de comercio en los que se realice el ejercicio y cobro de juegos públicos con premios en metálico, sólo se considerará eficaz después de otorgada a los propietarios de los mismos. establecimientos de concesión especial para el ejercicio y cobro de estos juegos por parte del Ministerio de Economía y Hacienda - Administración Autónoma de los Monopolios del Estado.

La citada intervención reglamentaria viene motivada por la necesidad de despejar dudas sobre la interpretación, sustentada por algunos jueces administrativos, del citado art. 88, según el cual son ilegítimas las disposiciones por las cuales se rechaza la licencia de Seguridad Pública solicitada por determinados sujetos sin autorización ministerial, con fundamento en la falta del título de concesión administrativa por parte de los mismos.

Al respecto, destacamos, entre otras, la posición adoptada por el Consejo de Estado en el auto dictado como medida cautelar, el 26 de agosto de 2009, según el cual “la mera falta de título de concesión no parece, por sí sola, inhibir el ejercicio de la actividad desarrollada por la recurrente.

La referida regla interpretativa reitera, en esencia, que para la expedición de la correspondiente autorización policial es imprescindible que el operador interesado ya sea titular de una concesión para la recogida de juegos públicos, como requisito legal indefectible, y, en todo caso, niega la posibilidad de ejercer la actividad en cuestión sobre la base de una licencia de Seguridad Pública únicamente.

Pongamos un ejemplo concreto: el propietario de una sala VLT (para cuya instalación, como se sabe, se requiere la titularidad de la licencia conforme al artículo 88 de la TULPS), no puede también realizar el cobro de apuestas simplemente en virtud de la citada licencia policial, pero deberá estar en posesión de la oportuna y específica concesión para el ejercicio y cobro de apuestas expedida por la AAMS competente.

Además, como hemos visto, la citada Administración Central sostiene que: "...en los locales donde se desarrolle la actividad de apuestas sólo podrán instalarse máquinas recreativas si el empresario está en posesión de la licencia policial a que se refiere el art. 88.

Al detenernos en esta declaración, surge que parece más una mera declaración de hecho que una interpretación reglamentaria real.

En efecto, es claro que:

  • el cobro de apuestas solo puede realizarse en virtud de la posesión de la licencia de conformidad con el art. 88 TULPS que, además, sólo es válida si está asociada a la concesión específica de la AAMS para el cobro de apuestas;

  • si el propietario de un lugar realiza el cobro de apuestas como se acaba de aclarar, el mismo podrá proceder a la instalación de cualquier equipo AWP, ciertamente no en virtud del art. 86 (porque, como ya hemos destacado, la licencia a que se refiere el artículo 86, párrafo 3, sólo se requiere si la persona no tiene una de las otras licencias a que se refieren los dos primeros párrafos del mismo artículo, o la licencia a que se refiere el artículo 88 TULPS), pero ciertamente por la posesión de la licencia de seguridad pública a que se refiere el mismo artículo 88.

Continúa luego la citada circular de la AAMS, llegando al punto de afirmar que: "La regla bajo comentario, por lo tanto, pretendía predecir sanción expresa también por la eventual instalación o uso de dispositivos AWP en locales donde se realicen apuestas, sin la autorización policial conforme al art. 88 de los tulpos.

¡La irracionalidad de esta sentencia, que, además, desborda cualquier canon interpretativo, es bastante evidente!

Entre las cuestiones que resultan más relevantes sobre este punto, la clara vulneración del principio de derecho según el cual: “Ubi lex voluit dixit, ubi noluit tacuitque, como es sabido, pide al intérprete que se ciña al texto de la disposición, es decir, que no deduzca consecuencias del silencio legislativo.

Es demasiado claro, en el campo legal, que si no se ha previsto un caso concreto en una disposición reglamentaria o no se ha analizado un perfil jurídico concreto, se debe suponer que el legislador no ha querido homogeneizarlo (defecto de regulación) y que por tanto no se puede proceder amplias interpretaciones.

Al respecto, pues, con el único fin de subrayar la importancia de la prohibición general de ampliar, ni siquiera mediante la interpretación, el sentido y contenido de las disposiciones reglamentarias, apenas es necesario recordar el art. 12, inciso 1, de las pre-leyes al Código Civil establece que “En la aplicación de la ley, no se le puede atribuir otro sentido que el que aclara el sentido propio de las palabras según su conexión, y la intención del legislador..

Pero veamos la cuestión con más detalle: la circular externa es una interpretación muy extensa de la administración central, estructurada de la siguiente manera:

  • para aceptar apuestas, la licencia a que se refiere el art. 88 TULPS y esto, también según el escritor, está absolutamente fuera de toda duda;

  • quien acepta apuestas puede instalar máquinas de juego AWP sólo en presencia de la licencia policial a que se refiere el art. 88; ello se justifica por el hecho, según la citada AAMS, de que "… el arte. 86, al solicitar la obligatoriedad de la licencia allí prevista para la instalación de los aparatos en establecimientos de comercio, se refiere a aquellos distintos de los negocios para los que existe la obligación de obtener una licencia de conformidad con el art. 88. Tampoco podría ser de otra manera, dado que permitir la instalación de tales dispositivos en locales gestionados infringiendo las normas TULPS, además de estar legalmente prohibido, ni siquiera sería lógico ni razonable..

¡Es en esta aclaración donde se esconde la irrazonabilidad de la suposición que subyace a la interpretación adoptada!

Ya hemos aclarado que el art. 86, apartado 3, prevé la obligación de expedir la licencia policial específica (a la que se refiere) necesaria, entre otras cosas, para la instalación de los dispositivos de que se trate, solo se el titular de la empresa instaladora no posee ya una de las licencias (de policía) previstas en los dos primeros párrafos del mismo artículo, o de conformidad con el art. 88 TULPES.

Por tanto, es del todo ilógico señalar, como hizo la Administración autora de la nota práctica en cuestión, que quien cobra apuestas no puede instalar dispositivos AWP sino en virtud de la licencia prevista en el art. 88, como titular del ejercicio – aunque sin la licencia conforme al art. 88 para el cobro de apuestas (por ejemplo, es un CTD) – bien podría estar ya en posesión de una de las licencias a que se refieren los dos primeros párrafos del art. 86 cit., o haber solicitado y obtenido la liberación de la licencia de PS de conformidad con el art. 86, apartado 3, de la misma Ley Refundida.

Además, esta circunstancia:

  • queda expresamente confirmado, como se ve, por la nota núm. 557/PAS.18063.12001(1) de 17 de diciembre de 2008 y por Resolución no. 6513 del 26 de junio de 2007, emitidas respectivamente por el Ministerio del Interior y por la Secretaría de Desarrollo Económico, en las cuales se aclara en efecto, en relación con el contenido del art. 86, inciso 3, de la TULPS, que dicha licencia de PS deberá ser solicitada únicamente por quienes no estén ya en posesión de alguna de las autorizaciones previstas por los dos primeros párrafos del mismo artículo (incluidos bares, restaurantes, tabernas y salas de juegos), o por el art. 88 (en particular, agencias de cobro de apuestas);

  • también se refleja indirectamente en la circunstancia de que la licencia de conformidad con el art. 88 Los TULPS sólo pueden otorgarse a favor de titulares de concesiones ministeriales específicas para el cobro de apuestas y esta circunstancia, entre otras, fue constatada por la propia AAMS, con nota núm. 1789 del 16 de junio de 2010, con la cual se indicó que los sujetos adjudicatarios de la concesión específica, autorizados para recolectar y explotar los juegos relacionados a través de agencias, comercios y esquina, así como las personas designadas por los mismos, son los únicos sujetos con derecho a obtener la liberación de la licencia prevista por el art. 88 de los TULPS.

En el sentido de que, en la interpretación dada por la AAMS, la sanción administrativa a que se refiere el lett. f-bis) del arte. 110, párrafo 9, TULPS, sería (paradójicamente) aplicable a un sujeto, para quien la licencia conforme al art. 88 no puede emitirse (por ejemplo un CTD, por no poseer la concesión ministerial), y en clara violación de lo dispuesto en el art. 86 TULPS, según el cual las máquinas de juego en cuestión pueden instalarse:

  • no sólo si el sujeto en cuestión posee la licencia de conformidad con el art. 88 TULPES;

  • incluso en presencia de uno de los dos tipos de licencia a que se refieren los dos primeros párrafos del art. 86 de los mismos TULPS;

  • en extremo proporción, solicitando la licencia a que se refiere el apartado 3 del mismo art. 86.

  1. CONCLUSIONES

De lo anterior se desprenden numerosos puntos críticos referidos a la interpretación brindada por la AAMS en la referida circular.

Como también se ha destacado, la AAMS prevé una reconstrucción además de en clara violación de lo dispuesto en el art. 86 TULPS, aún más extensa que la norma sancionadora resumida en el lett. f-bis) del apartado 9 del art. 110 TULPS ampliando su significado y contenido en claro contraste con el principio de obligatoriedad o especificidad de la infracción administrativa de conformidad con el art. 1, párrafo 2, de la ley n. 689 del 24 de noviembre de 1981, según la cual "se aplican las leyes que prevén sanciones administrativas solo en casos y por los tiempos considerados en ellos.

En conclusión, lo dicho en la circular en mención respecto a la inaplicabilidad temporal de las referidas sanciones en espera de la resolución del contencioso administrativo posiblemente desencadenado en relación con la expedición de la licencia 88 TULPS presentada por el titular de un CTD a la Policía competente La sede no asume ninguna relevancia y ello, evidentemente, por el hecho de que la regla es inaplicable por las razones de derecho antes mencionadas y ciertamente no en función de alguna decisión desfavorable del juez. en quo.

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