El Consejo de Estado rechazó - mediante sentencia - el recurso presentado por una sala de bingo contra el Ministerio del Interior y la Agencia de Aduanas y Monopolios, que pedían la reforma de la sentencia del Tribunal Administrativo Regional del Lacio que había desestimado el recurso contra el autorización otorgada por la Agencia de Aduanas y Monopolios para el traslado de otra sala de bingo, beneficiaria de una disposición municipal de reubicación, cercana a la recurrente.

A continuación el texto de la sentencia:

“Con el recurso introductorio de esta sentencia y con el posterior recurso por razones adicionales, interpuesto ante el Tribunal Administrativo Regional del Lacio, sede de Roma (en adelante, para abreviar, el Tribunal), La actual sociedad recurrente, propietaria de una concesión para la explotación del juego de bingo en el municipio de Módena, ha impugnado la disposición con la que la Agencia de Aduanas y Monopolios (en adelante también la Agencia o ADM) ha autorizado el traslado de otra sala de bingo..

Según la recurrente, ADM no debería haber autorizado el traslado porque, por un lado, no se respeta la distancia mínima exigida por la normativa sectorial entre su sala de bingo y el nuevo local al que debería trasladarse la sala de bingo trasladada y, por otra parte, Desde otro punto de vista, ni siquiera se respetaría el requisito de volumen de negocios establecido por la misma norma, ya que la sala de bingo gestionada por la recurrente tendría un volumen de negocios medio inferior a 150.000 euros..

Tanto ADM como la otra empresa interesada comparecieron ante el tribunal, (...), argumentando extensamente sobre la infundación del recurso adverso y solicitando su total desestimación.

Al finalizar la reunión del consejo del 24 de mayo de 2023, prevista para la deliberación de la aplicación cautelar, el caso pasó a decisión con la notificación ritual de sentencia en forma simplificada.

Con sentencia no. 11246, de 4 de julio de 2023, dictada en forma simplificada de conformidad con el art. 60 cpa, el Tribunal desestimó el recurso de apelación.

En cuanto al primer motivo de casación, la Sala de Primera Instancia consideró que Del examen de la documentación aportada en los autos se desprende que en el presente caso se respeta el requisito de la distancia mínima entre la sala de bingo gestionada por el recurrente y el local donde se ubicará la sala de bingo trasladada..

En efecto, del examen de los documentos se desprende que el local en cuestión sólo tiene una entrada peatonal en la vía (...), mientras que en la vía (...) hay una entrada para vehículos donde se encuentra un aparcamiento.

Por lo tanto, los funcionarios de la ADM que realizaron las inspecciones y las mediciones comprobaron correctamente que existe una distancia de 1066 metros, por tanto superior a la distancia mínima de 1000 metros prevista por el Decreto director de la AAMS de 17 de junio de 2003.

El juez primero también consideró infundadas las imputaciones relativas a la inexistencia del volumen de negocios mínimo exigido por la normativa sectorial..

De hecho, el Tribunal sostuvo que corrigió los datos que ADM tuvo en cuenta al emitir la autorización de la transferencia, es decir, que el importe total de las cantidades jugadas en la sala de bingo gestionada por la sociedad recurrente superaba claramente los 150.000 euros mensuales.

El arte. El apartado 4, apartado 2, del Decreto AAMS de 17 de junio de 2002 establece que no podrá autorizarse el traslado al mismo municipio si la sala de bingo más cercana «tiene un volumen de negocios mensual inferior a 150.000 euros, determinado por la Administración en función de las compras con tarjeta». en los últimos seis meses".

El Tribunal observó que el significado de volumen de negocios equivale a la suma de los ingresos que obtiene una empresa o empresa unipersonal mediante la venta de bienes y/o la prestación de servicios.

Por tanto, la definición de volumen de negocios no es comparable, como afirma la recurrente, al concepto de "ingreso neto", "beneficio" o "beneficio"; refiriéndose estos últimos conceptos a las cantidades devengadas por el conjunto de la actividad comercial menos los gastos.

También se distingue el volumen de negocios del concepto de "ingresos", que se refiere a la suma total de las facturas emitidas, incluidos todos los gastos incurridos y que no necesariamente han sido cobrados, a diferencia de "ingresos" que se refieren a las sumas realmente ganadas por una empresa que vende bienes y servicios a un precio determinado y, por tanto, el concepto de facturación no puede confundirse con el de ingresos de la empresa, entendido como "valor de producción".

Aplicando al presente caso los principios antes mencionados, según el juez primero, la interpretación que hace ADM del término "facturación" sólo puede considerarse correcta en el sentido de tomar como referencia el valor global de las tarjetas que el repartidor compra en las oficinas de ADM ... y posteriormente se vende para juegos arcade.

En efecto, no puede compartirse la tesis defendida por el recurrente que identifica el volumen de negocios con una prima de distribuidor equivalente al 18 % del valor de la letra.

En realidad, estas sumas no constituyen el volumen de negocios, sino el beneficio del concesionario, neto del pago de ganancias y cargas fiscales.

En otras palabras, concluyó el Tribunal, El fundamento de la norma de referencia no es el de realizar una valoración -en términos económicos- sobre el volumen de negocios de las empresas que gestionan las salas de bingo, sino sobre la adecuada difusión del servicio de recogida de juegos en el territorio nacional, identificando los requisitos mínimos de la distancia entre las salas y el volumen de juego garantizado por las mismas que, en el caso de juegos de bingo en red física, sólo puede corresponder al número de cartones vendidos en el período determinado.

Contra esta sentencia apeló (...), alegando que era errónea por dos razones distintas que se examinarán más adelante, y solicitó su reforma, sujeta a suspensión de ejecutoria.

Se formaron la Agencia, el Ministerio del Interior, la Jefatura de Policía de Módena, todos oponiéndose a la admisión del recurso y, sólo el Ministerio del Interior y la Jefatura de Policía de Módena, solicitaron también la exclusión de la sentencia in limine litis due a la falta de legitimidad pasiva.

El recurso es infundado.

En primer lugar, debe rechazarse la excepción relativa a la supuesta falta de legitimación pasiva del Ministerio del Interior - Jefatura de Policía de Módena, ya que en primera instancia del procedimiento la licencia a que se refiere el art. razones. 88 de la TULPS emitida por la Jefatura de Policía de Módena.

La Sala cree, por el principio de razón de mayor liquidez, desconocer la excepción de inadmisibilidad del recurso por falta de concreción, planteada por el Fiscal General del Estado, habida cuenta, no obstante, de la infundación del propio recurso.

Con el primer motivo (fs. 5-12 del recurso de apelación), en primer lugar, El recurrente de hoy mantiene y reitera aquí de nuevo, con un razonamiento fino y elaborado, que su volumen de negocios es lo que concierne a su volumen de negocios, no la parte del importe jugado que se redistribuye al tesoro y/o se destina a ganancias..

Es por ello que también recordó, en apoyo de su supuesto, la sentencia del Tribunal de Justicia de 19 de julio de 2012, dictada precisamente en materia de organización de juegos de bingo, presentada bajo el doc. 26, que aclara cómo debe calcularse el IVA sobre la "contraprestación efectivamente recibida por el prestador del servicio" (jurisprudencia constante).

El valor a tener en cuenta a efectos del cálculo del volumen de negocios medio mensual de la sala de bingo en vía (...) que (...) pretende ser el relativo al importe de la sala - sería siempre, cada mes, por debajo de 150.000,00 €, con un importe en los seis meses igual a 563.495,04 €, que dividido por 6 lleva a concretar el volumen de negocios medio mensual en la cifra de 93.915,84 €, con la consiguiente ilegitimidad de la autorización expedida.

La razón es infundada..

Como han objetado acertadamente tanto la Agencia como el resto de interesados, de hecho, la razón de ser de la legislación en la materia no es realizar una evaluación en términos económicos del volumen de negocios de las empresas que gestionan las salas de bingo, sino garantizar la adecuada difusión del servicio de recogida de juegos en el territorio nacional: en lo que respecta al sector del bingo físico en red, el volumen de juego sólo puede expresarse por el número de cartones vendidos en un período determinado.

De ello se deduce que la tesis, aunque sugerente, también defendida aquí por el recurrente, es infundada, lo que choca con la importancia insuperable, bien subrayada por la sentencia impugnada, según la cual la definición de volumen de negocios no es comparable, como sostienen los recurrentes, a el concepto de "ingreso neto", "beneficio" o "beneficio"; refiriéndose estos últimos conceptos a las cantidades devengadas por el conjunto de la actividad comercial menos los gastos.

El arte. El artículo 4, apartado 2, del Decreto de 17 de junio de 2003 se refiere al «volumen de negocios mensual inferior a 150.000 euros, determinado por la Administración en función de las compras de archivos en los últimos seis meses»: la expresión es muy clara, y se refiere precisamente a las compras de las carpetas como tales, sin especificación alguna, mientras que la jurisprudencia del Tribunal de la UE sobre la muy diferente cuestión de la base imponible para la correcta aplicación del IVA no puede ser relevante en la presente sentencia, que ciertamente no puede incluir las sumas recaudadas de los ganadores y del tesoro.

Además, si el legislador hubiera querido referirse a la diferencia entre el total jugado y las sumas a pagar al tesoro y a los jugadores para definir el límite de facturación por debajo del cual están prohibidas las transferencias de salas de cine en el mismo territorio municipal, como establece la ley Sostiene erróneamente que la recurrente habría regulado puntualmente en este sentido.

Por tanto, procede desestimar el motivo.

Con el segundo motivo de censura (fs. 12-17 del recurso), nuevamente, El recurrente alega que el Tribunal no entendió -lo que probablemente llevó al malentendido por el hecho de que esta sala de bingo tiene dos entradas, una para usar si llegas a pie y otra si llegas en coche- que, si llegas en máquina, se accede entonces a la que es la entrada real y principal de la sala de bingo, que no es la misma que se utiliza si se pasa por la llamada entrada peatonal.

Esto se puede entender muy bien leyendo atentamente lo que dicen los funcionarios de ADM: hablan de la entrada al edificio de la nueva sede del salón de bingo y dicen claramente que esa entrada al edificio, que es la que se utiliza si se llega cómodamente a máquina, está a menos de 1.000 metros de la entrada a la actual sala de bingo del recurrente, porque los funcionarios de ADM miden 899 metros hasta la entrada del camino de acceso.

Este motivo también debe desestimarse.

Como bien destacó también el juez primero, conforme a la resolución directoral de la AAMS de 17 de junio de 2003, en efecto, a los efectos del traslado de las salas de bingo dentro del mismo Municipio, la distancia mínima desde otras habitaciones debe calcularse teniendo en cuenta la ruta peatonal más corta y el número de habitantes.

Sólo se debe tener en cuenta la entrada peatonal al calcular la distancia, la entrada de vehículos no tiene relevancia: este es el significado de la regla - muy clara - mencionada en el decreto director de la AAMS del 17 de junio de 2003: «la distancia ( camino peatonal más corto) entre el lugar al que se solicita el traslado y la sala de Bingo más cercana".

En este caso, los habitantes de Módena son más de 100.000 y, por tanto, la distancia mínima es igual a 1000 metros.

Como se desprende claramente de los documentos presentados en el presente procedimiento y como se desprende claramente de la sentencia impugnada, los funcionarios de ADM que realizaron la inspección y las mediciones comprobaron correctamente que entre la entrada a la sala gestionada por el recurrente y la única La entrada peatonal de la nueva sala de bingo (situada en via (...)) está a una distancia de 1066 metros, por lo que es superior a la distancia mínima de 1000 metros prevista por el Decreto director de 17 de junio de 2003.

En definitiva, se respeta plenamente el criterio previsto por la decisión directiva de la AAMS de 17 de junio de 2003.

En relación con esta circunstancia, el recurrente solicita, reiterando la petición ya formulada en primera instancia, que el Consejo de Estado ordene una verificación y medición de la distancia entre la entrada principal real de la sala de bingo de la otra parte y la del hoy recurrente, pero la solicitud no puede ser aceptada ya que la verificación del recorrido ya ha sido objeto de una evaluación profunda por parte de los funcionarios ADM de la Dirección Territorial quienes, como funcionarios públicos en el ejercicio de sus funciones, han elaborado el informe en el que se determina la distancia. entre la entrada peatonal al bingo de (...), ubicada en vía (...), y se formaliza el ingreso al bingo del recurrente: este informe está sujeto ex se a la fe pública hasta que se presente denuncia falsa.

Por tanto, también debe desestimarse este motivo.

En conclusión, por las razones expuestas, el recurso debe ser desestimado por ambos motivos, con la consiguiente confirmación de la sentencia impugnada, que desestimó correctamente el recurso, complementada con motivos adicionales, en primera instancia propuestos por (...), recurrente hoy.

Las costas de este nivel del procedimiento, debido a la novedad de las cuestiones consideradas, pueden ser compensadas íntegramente entre las partes.

(...) sigue siendo definitivamente responsable de la contribución unificada requerida para la proposición del gravamen.

PQM

El Consejo de Estado competente (Sección Séptima), resolviendo definitivamente el recurso, propuesto por (...), lo desestima y, en consecuencia, confirma la sentencia impugnada.

Compensa íntegramente entre las partes las costas de la presente instancia del proceso”.

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