El Administrador, en el contexto de la relación con el Comerciante, está obligado a cumplir con obligaciones regulatorias específicas de considerable importancia por las consecuencias perjudiciales que el mismo enfrentaría en caso de su incumplimiento. La primera es proceder a TRAZABILIDAD DEL PAGO realizado contra el Comerciante bajo pena de terminación ipso jure del contrato. El 20.03.2023 la Corte Suprema de Casación, con sentencia núm. 7966, afirmó que «en el caso de pagos en efectivo realizados por el gestor al operador de juego legítimo, el contrato entre ellos se rescinde automáticamente, de conformidad con el art. 3, párrafo 9 bis, de la ln 136 de 2010, sin que sea posible hipotetizar una evaluación del comportamiento contractual de las partes según la diligencia y la buena fe». La Corte Suprema en la cit. El fallo tuvo la oportunidad de aclarar que: los límites al uso de efectivo establecidos por la normativa nacional de 1000 euros hasta 2015 y 3000 euros a partir de 2016 no son efectivos; Si el dinero retirado de las máquinas tragamonedas es propiedad inmediata del Estado, es evidente que los intereses públicos protegidos por la legislación, es decir, la fe pública, el orden público, la seguridad, la salud de los jugadores, la protección de los menores, etc. prevalecer sobre cualquier interés privado y, por lo tanto, debe excluirse fundamentalmente la posibilidad de una excepción al marco regulatorio; la violación de esta obligación implica la rescisión no sólo del contrato downstream sino también del contrato upstream, firmado con el concesionario como consecuencia de la estrecha conexión operativa del concesionario, en la cima de la pirámide, con los demás sujetos del cadena de suministro que prestan servicios auxiliares a la principal de recogida de apuestas. El arte. El artículo 3, apartado 9 bis de la Ley 136/2010 y el artículo 24, apartado 27 bis del Decreto Legislativo 98/2011 obligan a los operadores del sector a utilizar herramientas de transferencia de dinero por cuenta corriente rastreables.
dedicados que permiten colocar, en principio, en cada pago el denominado CIG, Código de Identificación de Licitación.

El segundo se refiere a la observancia de NORMAS CONTRA EL LAVADO DE DINERO previsto por el TÍTULO IV del Decreto Legislativo 231/2007 sustituido por el art. 4, párrafo 1, Decreto Legislativo de 25 de mayo de 2017, n. 90 aplicable a todos los proveedores de servicios de juego incluidos todos aquellos que integran la cadena de suministro de juego desde el Concesionario, a «distribuidores», es decir, empresas privadas que, de forma convencional, realizan la gestión de cualquier actividad de juego por cuenta de los concesionarios; los "operadores", es decir, los propietarios de los establecimientos comerciales en los que se desarrolla la actividad de juego. En el juego físico, la citada norma identifica directamente las obligaciones de identificación del cliente y conservación de datos de los distribuidores y comerciantes, contratados por cualquier motivo. En particular, sin perjuicio de la sujeción del concesionario a la normativa general, los distribuidores y comerciantes a través de los cuales se ofrece el servicio de juego en la red física están obligados a identificar y verificar la identidad del cliente, así como a adquirirlo y almacenarlo durante un período de dos años. también información relativa a la fecha de ejecución de las operaciones de juego, su valor y el medio de pago utilizado. Esta obligación de identificación existe cada vez que el cliente solicita o realiza apuestas con el mismo operador por un importe igual o superior a 2.000 euros o, independientemente del importe, cuando exista sospecha de blanqueo de capitales. El Administrador está obligado, como todos los demás sujetos sujetos a las obligaciones, a enviar sin demora un informe de transacciones sospechosas a la Unidad de Inteligencia Financiera de Italia (la llamada UIF) cuando, sobre la base de los elementos adquiridos, «conocer, sospechar o tener motivos razonables para sospechar que están en curso o se han realizado o intentado operaciones de blanqueo de capitales o de financiación del terrorismo o que los fondos, independientemente de su cuantía, proceden de actividades delictivas» (art. 35 del Decreto Legislativo 231/2007). El Ministro del Interior, con decreto emitido a propuesta de la UIF de 17 de febrero de 2011, integrado por el decreto posterior de 27 de abril de 2012, identificó algunos tipos de casos anómalos: intentos de ingreso a casinos sin documentos o con billetes falsos; el cierre y apertura anómalos de cuentas de juego (típico del juego por Internet); compras y devoluciones de grandes cantidades de tokens; el movimiento de cantidades importantes en cuentas de juego, especialmente si han permanecido inactivas durante mucho tiempo; apuestas de importe importante o fraccionadas excesiva e injustificadamente; el uso frecuente de instrumentos de dinero electrónico, especialmente los no nominales, por importes globales significativos. El incumplimiento de las normas contra el blanqueo de capitales conlleva la aplicación de una multa administrativa para la Sociedad Gestora que oscila entre mil euros y 10.000 euros. (art. 64 del Decreto Legislativo 231/2007).

La tercera y última obligación del Administrador es la de PAGO DEL IVA al operador. En la práctica, sucede a menudo que el Gestor paga a cada comerciante cantidades diferentes de vez en cuando y esto se hace claramente con el objetivo de fidelizar a los clientes y mantener las relaciones comerciales en el tiempo; la remuneración real pagada a los comerciantes se documenta y prueba mediante los recibos de pago o declaraciones de mayores ingresos, emitidos y firmados por los propios comerciantes individualmente, que indiquen inequívocamente la mayor compensación recibida por ellos sobre los ingresos únicos del período; además, los comerciantes y directivos que realizan una actividad por cuenta del concesionario tienen una remuneración reconocida por el propio concesionario como participación en la recaudación. Las sumas adicionales pagadas al Operador se presumen pagos por operaciones relativas a la actividad realizada por éste a favor del Gestor, consistentes en la puesta a disposición del local en el que están instaladas las máquinas de juego, en la supervisión del correcto funcionamiento de las máquinas, en la información proporcionada a los usuarios, en la organización de actividades auxiliares a la actividad de cobro de apuestas y como tales sujetas al tipo ordinario del IVA. Según sancionado por el Tribunal Supremo con sentencia del 16.06.2021 n. 16951 la exención del IVA a que se refiere el art. 10, primer párrafo, n. 6 del Decreto Presidencial 633 de 1972 se aplica a las operaciones de cobro de apuestas realizadas con dispositivos de entretenimiento y juegos a que se refiere el artículo 110, párrafo 6, TULPS y, por lo tanto, no puede extenderse a las operaciones relacionadas con la actividad implementada por los operadores en favor de los gestores, consistente en la puesta a disposición de los locales en los que están instaladas las máquinas de juego, sin intervenir en la fase de cobro de las apuestas, encomendada por el concesionario al gestor, frente al cual el operador coloca una mera actividad auxiliar existente (ver Cass., 16 de junio de 2021, n. 16951).

Abogado Massimiliano Ariano (en la imagen)

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