El Consejo de Estado aceptó - mediante sentencia - el recurso presentado contra el Ayuntamiento de Bolzano por una empresa que gestiona un bar en la zona, que solicitaba la reforma de la sentencia de la TRGA - Sección Autónoma de Bolzano n. 59 de 8 de marzo de 2023, que había desestimado el recurso de la misma empresa contra la revocación de la disposición del Presidente de la Provincia de Bolzano de 25 de junio de 2007, por la que la empresa (...) había sido autorizada a cobrar apuestas deportivas. acontecimientos del ejercicio (…), ya que se encuentra a menos de 300 metros de lugares sensibles.

Además de este recurso, el Consejo de Estado aceptó -mediante dos sentencias más- otros dos recursos presentados por un concesionario de juegos públicos sobre la misma cuestión.

“Los interesados ​​interpusieron este recurso – explicaron los jueces del Consejo de Estado en una de las tres sentencias -, articulando los siguientes motivos:

Violación de la ley en relación con el art. 5-bis del LP Bolzano n. 13 de 1992. Aplicación incorrecta de la extensión de aplicabilidad del mismo también a las autorizaciones para el cobro de apuestas. Violación del art. 1, párrafo 2, del decreto legislativo 1 de 2012.

El juez de primera instancia consideró erróneamente aplicable el art. 5-bis del LP Bolzano n. 13 de 1992 también a la actividad de recaudación de apuestas basándose en una interpretación tanto literal como lógico-sistemática de la ley.

De lo contrario, la evaluación interpretativa no podría llegar tan lejos como la elaboración de una nueva norma asumiendo un papel sustituto del legislador.

La actividad de recaudación de apuestas no estaría mencionada ni directa ni indirectamente en el artículo en cuestión ni en ninguna otra norma contenida en cualquier disposición legislativa promulgada por la Provincia de Bolzano en el sector en cuestión.

La consideración por la cual, con el lema "salas de juegos y de atracciones", la Provincia de Bolzano habría querido referirse a cualquier tipo de sala de juegos excluiría a priori la posibilidad de que la aplicabilidad de la norma se extienda a los lugares destinados a la colección de las apuestas, entornos completamente distintos y que no pueden confundirse con los primeros, que encuentran disciplina y definición en el decreto director del 22 de enero de 2020.

La demostración de que el art. 5-bis de la LP se refiere únicamente a los dispositivos, como se confirmaría en su apartado 2-bis, según el cual las limitaciones espaciales y temporales se extienden a todo tipo de ejercicio dedicado al juego que utilice los dispositivos a que se refiere el art. 110, apartado 6, del Real Decreto núm. 773 de 1931.

La valoración objetiva de las fuentes de primer grado debería haber conducido a un resultado opuesto, dado que ninguna de ellas hacía la más mínima mención a las apuestas, sino única y exclusivamente a los dispositivos regulados por el art. 110, apartado 6, del Real Decreto núm. 773 de 1931.

La claramente expresada voluntas legis estaría orientada única y exclusivamente a la regulación de los dispositivos de cobro del juego legítimo derivada de su fuente normativa en el art. 110, apartado 6, de la TULPS.

Violación de la ley por exceso de poder. Violación del principio de confianza legítima.

Otros jefes de la sentencia rechazaron el tercer motivo de casación, con el que la parte dedujo la vulneración de la confianza del particular y la falta de motivación de la medida de decomiso.

Un primer aspecto de la censura se referiría a la ya discutida asimilación, desde el punto de vista de la normativa de que se trata, de la actividad de recogida de apuestas a la actividad de recogida de juegos legítimos mediante máquinas.

Por tanto, existiría abuso de confianza, ya que no puede considerarse resuelto sobre la base de la declaración incorrecta para la cual el plazo de caducidad de las autorizaciones para el cobro de apuestas estaría expresamente previsto por la ley.

La situación de titularidad de un acto administrativo favorable, unida al enorme desfase temporal transcurrido entre el 1 de enero de 2016 (fecha de la supuesta caducidad del título) y la notificación del inicio del procedimiento encaminado a la declaración de caducidad, el 8 de marzo 2019, serían hechos singularmente aptos para generar una expectativa jurídicamente calificada por parte de los interesados, de modo que se proteja su confianza, que es a todas luces inocente.

La disposición de decomiso habría dañado directamente el fideicomiso creado en manos del particular.

La Administración no justificó las actuales razones de interés público que hubieran justificado la intervención decomisaria, dado el enorme sacrificio económico impuesto al destinatario.

Infracción de la ley en relación con el cálculo de distancias. Falta de investigación y motivación.

El uso en el art. 5-bis del sustantivo "radio" no sería unívoco en el sentido de creer que la única metodología posible, respetuosa de la terminología utilizada por el legislador, es la del "radio en línea recta, en línea recta".

El término "radio", sin embargo, podría entenderse en el sentido de calcular la distancia según el recorrido peatonal más corto.

Violación de la ley en relación con la regulación de las costas procesales: violación del art. 26 cpa

En el improbable caso de que el juez de apelación decidiera no compartir los motivos expuestos, la cuestión abordada seguiría teniendo un carácter novedoso e incierto, por lo que se cumplen las condiciones previstas en el art. 92, párrafo 2, cpc para acordar la compensación total de los costos del litigio.

El Ayuntamiento de Bolzano contraargumentó analíticamente y concluyó que el recurso fue rechazado.

Los recurrentes presentaron otros escritos en apoyo de su defensa.

En audiencia pública del 14 de diciembre de 2023, el caso quedó elevado a decisión.

2. El recurso es fundado y, por tanto, debe ser admitido.

3. El acto controvertido pronunció la revocación de la disposición del Presidente de la Provincia de Bolzano de 25 de junio de 2007 por la que se autorizaba a la sociedad (...) a cobrar apuestas sobre acontecimientos deportivos, a que se refiere el artículo 38, apartados 2 y 4, del Decreto Legislativo 223 de 2006 – autorización otorgada conforme al art. 88 del RD n. 773 de 1931 en el ejercicio (...), con efectos a partir del 1 de enero de 2016 - ya que, en un radio de 300 metros del "punto de recogida de apuestas sobre eventos deportivos" antes mencionado, se encuentran los lugares definidos como sensibles de conformidad con el 'art. 5-bis del LP n. 13/1992, indicado en la iniciación del procedimiento de fecha 28 de febrero de 2019.

El motivo del pronunciado descenso fue el siguiente:

“dado que, de conformidad con el párrafo 1 del artículo 5/bis de la ley provincial núm. 13/1992 la autorización se concede por 5 años y se puede solicitar la renovación una vez expirada. Para las autorizaciones existentes, el plazo de cinco años comienza a partir del 5 de enero de 1;

Los contraargumentos del partido no pueden aceptarse, como lo aclaró el Tribunal Administrativo Regional del Lacio en las sentencias núms. 7700/2013 del 29.07.2013 y n. 3122 de 21.03.2014 que las limitaciones espaciales y temporales dentro de un radio de trescientos metros de lugares sensibles de conformidad con el artículo 5-his, párrafo 2 bis, de la ley provincial de 13 de mayo de 1992, n. 13 se extienden también al ejercicio de las apuestas a que se refiere el art. 38 párrafos 2 y 4 del Decreto Legislativo de 4 de julio de 2006, n. 223, sujeto a su vez a la autorización prevista en el art. 88 del RD 18.06.1931 n. 773/1931, y el Tribunal Administrativo Regional de Lombardía confirmó, con sentencias núms. 479/2019, que la distancia entre las salas y las máquinas de juego desde lugares sensibles se puede medir en línea recta, incluso si es menor que el camino peatonal real. Este criterio de cálculo amplía "el ámbito de protección de los sujetos expuestos al riesgo de adicción al juego, respecto a la mera distancia peatonal" y "es, por tanto, razonable y coherente con los fines perseguidos por la legislación dictada en la materia".

4. El arte. 5-bis del LP Bolzano n. 13 de 1992, adicionado por el art. 1, apartado 1, de la LP núm. 13 de 2010, dispone que "por razones de protección de determinadas categorías de personas y para prevenir el vicio del juego, la autorización a que se refiere el artículo 1, apartado 2, para el funcionamiento de salas de juego y atracciones no podrá concederse donde estén ubicadas en un radio de 300 metros de escuelas de cualquier nivel, centros juveniles u otras instituciones frecuentadas principalmente por jóvenes o estructuras residenciales o semiresidenciales que operen en el sector sanitario o social. La autorización se otorga por 5 años y se puede solicitar la renovación una vez vencida. Para las autorizaciones existentes el plazo de 5 años comienza a partir del 1 de enero de 2011".

El siguiente apartado 1-bis, añadido por el art. 8, apartado 1, de la LP núm. 10 de 2016 también establece que "para la concesión de la autorización para explotar salas de juego y atracciones de conformidad con el apartado 1, también se consideran lugares sensibles, de asistencia y de asesoramiento, todos los establecimientos públicos y privados de asistencia sanitaria y social que realicen actividades de acogida. El gobierno provincial puede identificar otros lugares sensibles donde los juegos no pueden estar disponibles".

5. La cuestión controvertida, por tanto, se refiere a la correcta exégesis del citado art. 5-bis, es decir, se trata de comprobar la aplicabilidad o no de dicha norma, no sólo a las salas de juego en las que están instalados dispositivos electrónicos (AWP y VLT), sino también a las salas autorizadas para cobrar apuestas sobre eventos deportivos.

En otras palabras, el "corazón" de la controversia reside en la exégesis de la frase "salas de juego y de atracción", es decir, en la constatación de si las salas de apuestas están o no incluidas en la misma.

El fundamento de la legislación es claro, ya que tiene como objetivo proteger a determinadas categorías de sujetos más débiles, como los jóvenes, de la posible aparición de fenómenos patológicos como la adicción al juego, por lo que tiene como objetivo prevenir, combatir y reducir el riesgo de Adicción por juego patológico.

6. La disposición de la ley foral restringe la libertad de iniciativa económica protegida por el art. 41 Constitución.

Sin embargo, el principio constitucional de iniciativa económica privada a que se refiere el art. 41 de la Constitución, con miras a equilibrar intereses y en presencia de supuestos razonables, debe considerarse recesivo respecto al del art. 32 de la Constitución, que protege el derecho a la salud, cuando esté en peligro la salud psicofísica de los ciudadanos.

Por otra parte, el art. 41 de la Constitución, al consagrar la libertad de iniciativa económica privada, establece que ésta no puede realizarse en contradicción con la utilidad social o de forma que cause daños a la salud, el medio ambiente, la seguridad, la libertad, la dignidad humana.

Éste es el significado de las normas provinciales en cuestión, que tienden a privilegiar la protección, aunque potencial, de la salud psicofísica de las categorías más expuestas a la plena expresión de la libertad de iniciativa económica privada.

Además, precisamente por afectar a un valor también constitucionalmente relevante, la norma se presenta como excepcional y, en consecuencia, debe ser interpretada con rigor, sin que pueda extenderse por analogía a otros supuestos no expresamente previstos.

7. La adecuación del marco legislativo provincial con respecto a los objetivos perseguidos ya ha sido examinada por la jurisprudencia de esta Sección, que - una vez excluido, tras asesoramiento técnico oficial, que en el Municipio de Bolzano la ley produce una -llamado efecto expulsión de las salas de juego legales de todo el territorio municipal- ha llegado a conclusiones de las que la Junta no tiene motivos para desviarse (ver Cons. Stato, VI, 11 de marzo de 2019, n. 1618).

La Sección, en particular, destacó que la norma en cuestión logra "de manera plausible el equilibrio de los valores constitucionales en juego mediante la introducción de criterios de localización distanciados, adecuados para frenar preventivamente las externalidades negativas de la actividad de la empresa de juego legal en salud pública, concretándose así, en el sector de referencia, la cláusula de... contraste con la utilidad social a que se refiere el art. 41, segundo párrafo, de la Constitución (que también incluye las necesidades de protección de la salud y de la salud pública), y superando así la norma restrictiva de la actividad empresarial el examen positivo de razonabilidad, en cumplimiento de este principio general que se desprende de el arte. 3 de la Constitución.

De hecho, dado que debe considerarse establecido que el desplazamiento de las salas de juego hacia zonas periféricas y la menor capilaridad en su distribución conllevan una reducción significativa del juego en máquinas de entretenimiento principalmente dentro de la categoría de jugadores de consumo ocasional/social, se observa que, si bien según las valoraciones del ctu esta categoría de jugadores se caracteriza por un perfil de riesgo nulo o bajo en cuanto a la posibilidad de desarrollar conductas patológicas de juego, la introducción del distanciómetro, desde el punto de vista de la protección de la salud, puede bien considerarse una intervención adecuada y eficaz para prevenir formas de adicción al juego, en la medida en que el juego ocasional se interpreta como la etapa inicial de un proceso que, aunque sea en términos probabilísticos, conduce linealmente al desarrollo de una adicción. Esta interpretación, aunque controvertida en la literatura del sector, todavía se mueve dentro de los límites de la fiabilidad técnico-científica - de hecho el perito, en los informes periciales, reconoce que «las tres categorías de consumidores descritas [es decir, los del sector social jugador, del jugador problemático y del jugador patológico; nde] a menudo se ubican implícita o explícitamente en un continuo que va desde los jugadores sociales a los patológicos y, por lo tanto, algunos estudiosos los interpretan como diferentes etapas de una evolución patológica del comportamiento del juego que, sin embargo, debe considerarse como una secuencia de fases de un proceso lineal. proceso sólo para algunos sujetos", citando literatura correlativa -, de modo que a la regulación de los criterios de distanciamiento de los sitios sensibles se le puede atribuir, de manera nada inverosímil, una eficacia preventiva en la lucha contra los fenómenos de adicción al juego. Sobre este punto, es necesario precisar que la discrecionalidad del legislador no debe confundirse con la discrecionalidad (administrativa y/o técnica) de la administración pública, en el sentido de que la primera constituye la explicación de las decisiones políticas de los órganos. investido de poder legislativo y encuentra sus límites sólo en las normas superiores de rango constitucional (y, posiblemente, en el derecho eurounitario), de modo que éste, una vez respetados estos límites (incluidos los principios de razonabilidad y racionalidad intrínseca), no no parecen ser más cuestionables (en el contexto de una sentencia de constitucionalidad)".

Por tanto, la indudable congruencia y adecuación del marco legislativo provincial en cuestión respecto de los fines perseguidos así como la falta de vulneración del art. 41 de la Constitución y del principio de razonabilidad, con la consiguiente ausencia de condiciones para una posible remisión al Tribunal Constitucional.

8. La norma provincial, cuando señala como objeto de regulación las salas de juego y atracciones, ciertamente se refiere a la instalación de máquinas de juego legales a que se refiere el artículo 110, apartado 6, del rdn 773 de 1931.

El arte. 110, párrafos 6 y 7, TULPS, específicamente, establece que:

“6. Se consideran aptos para el juego legal los siguientes dispositivos:

a) quienes, provistos de un certificado de conformidad con las disposiciones vigentes expedido por el Ministerio de Economía y Finanzas - Administración Autónoma de los Monopolios del Estado y conectados obligatoriamente a la red telemática a que se refiere el artículo 14-bis, apartado 4, del decreto del Presidente de la República del 26 de octubre de 1972, n. 640, y modificaciones posteriores, se activan con la introducción de dinero metálico o con instrumentos de pago electrónico específicos definidos con disposiciones del Ministerio de Economía y Finanzas - Administración Autónoma de Monopolios del Estado, en los que junto al elemento aleatorio también existen elementos de habilidad, que permiten al jugador la posibilidad de elegir, al inicio o durante el juego, su propia estrategia, seleccionando específicamente las opciones de carrera que considere más favorables entre las propuestas por el juego, el coste del juego no excede de 1 euro, La duración mínima del juego es de cuatro segundos y reparten premios en efectivo, cada uno de un valor no superior a 100 euros, abonados por la máquina. Las ganancias, calculadas por la máquina de forma no predeterminable durante un ciclo total de no más de 140.000 juegos, no deben ser inferiores al 75 por ciento de las sumas jugadas. En cualquier caso, estos dispositivos no pueden reproducir el juego de póquer ni en ningún caso sus reglas fundamentales; por disposición del Ministerio de Economía y Finanzas - Administración Autónoma de Monopolios del Estado, podrá preverse la verificación de los dispositivos individuales a que se refiere la letra a);

b) los que forman parte de la red telemática a que se refiere el artículo 14-bis, apartado 4, del decreto del Presidente de la República de 26 de octubre de 1972, n. 640, y modificaciones posteriores, que se activan exclusivamente en presencia de una conexión a un sistema de procesamiento de la propia red. Para estos dispositivos, con reglamento del Ministro de Economía y Finanzas de acuerdo con el Ministro del Interior, que se adoptará de conformidad con el artículo 17, apartado 3, de la ley de 23 de agosto de 1988, n. 400, se definen, teniendo en cuenta las condiciones específicas del mercado:

1) el costo y los métodos de pago de cada juego;

2) el porcentaje mínimo de la recaudación que se utilizará para las ganancias;

3) la cantidad máxima y los métodos para cobrar las ganancias;

4) las especificaciones de inmodificabilidad y seguridad, también referidas al sistema de procesamiento al que se conectan estos dispositivos;

5) las soluciones de responsabilidad del jugador que se adoptarán en las máquinas;

6) los tipos y características de los establecimientos públicos y demás puntos autorizados para la recogida de juegos en los que puedan instalarse los dispositivos a que se refiere esta letra.

7. También se consideran dispositivos y dispositivos para el juego legal:

a) las electromecánicas sin monitores a través de las cuales el jugador expresa su capacidad física, mental o estratégica, que sólo pueden activarse con la introducción de monedas metálicas, de un valor total que no exceda, por cada partida, de un euro, que distribuyen directamente y inmediatamente después de la finalización del juego, premios consistentes en productos de objetos pequeños, no convertibles en dinero en efectivo ni canjeables por premios de diferente naturaleza. En este caso, el valor total de cada premio no excederá veinte veces el costo del juego;

b) los automáticos, semiautomáticos y electrónicos para entretenimiento o juegos de habilidad que se activan únicamente con la introducción de una moneda metálica, de un valor no superior a 50 céntimos de euro por cada juego, en los que los elementos de habilidad o entretenimiento sean predominantes respecto del elemento aleatorio, que podrá permitir para cada partido, inmediatamente después de su conclusión, la prolongación o repetición del mismo, hasta un máximo de diez veces. A partir del 1 de enero de 2003, los dispositivos a los que se refiere la presente carta sólo podrán utilizarse si se informan de conformidad con el artículo 14-bis del decreto del Presidente de la República del 26 de octubre de 1972, n. 640, y modificaciones posteriores, y si por ellos se han pagado los impuestos correspondientes. A partir del 1 de enero de 2004, estos dispositivos no pueden permitir la prolongación o repetición del juego y, cuando no sea posible convertirlos en uno de los dispositivos de juego legal, quedan eliminados. Para la conversión de los dispositivos, se aplicarán las disposiciones del artículo 38 de la ley de 23 de diciembre de 2000, n. 388, y modificaciones posteriores;

c) aquellos, basados ​​únicamente en la capacidad física, mental o estratégica, que no reparten premios, para los cuales la duración del partido puede variar en relación con la habilidad del jugador y el coste de un solo partido puede ser superior a 50 céntimos de euro;

c-bis) aquellos, mecánicos y electromecánicos, distintos de los dispositivos a que se refieren las letras a) yc), que pueden activarse con monedas, fichas u otros instrumentos de pago electrónico y que pueden distribuir cupones directa e inmediatamente después de la celebración del fósforo;

c-ter) aquellos, mecánicos y electromecánicos, para los que se regula el acceso al juego sin introducción de dinero pero con utilización por un tiempo o finalidad".

9. El caso, por tanto, se trata de juegos practicados mediante máquinas (aparatos) tipo tragamonedas y se diferencia del cobro de apuestas sobre eventos deportivos, teniendo como único denominador común el hecho de que ambos casos pueden calificarse como juegos de azar, en los que se con fines de lucro y la ganancia o pérdida de dinero es total o parcialmente aleatoria.

9.1. La diferencia también se explica claramente a nivel regulatorio.

En particular, el art. 86 del rdn 773 de 1931 regula el funcionamiento de las salas de juego para los dispositivos a que se refiere el art. 110, apartados 6 y 7, del mismo texto refundido, mientras que el art. 88 del rdn 773 de 1931 regula la práctica de las apuestas.

El decreto director de la Administración Autónoma de Monopolios del Estado, de 27 de julio de 2011, define el tipo de puntos de venta en los que se permite el cobro del juego, distinguiendo, entre otras cosas, entre agencias para el ejercicio de apuestas sobre eventos deportivos y ejercicios dedicados exclusivamente al juego con dispositivos. a que se refiere el art. 110, apartado 6, de la TULPS.

El arte. 7, párrafo 10, del decreto legislativo núm. 158 de 2012 (denominado Decreto Balduzzi), además, reserva la reubicación progresiva de los puntos de recogida de juegos únicamente a las salas que contengan los dispositivos a que se refiere el art. 110, apartado 6, de los Tulps.

Por tanto, dado que la definición genérica de juego legal significa el juego realizado utilizando los dispositivos a que se refiere el art. 110, apartado 6, letras a) y b), del Real Decreto 773 de 1931, así como todas las demás formas de juego lícito en concesión estatal, previstas por la legislación vigente - se entiende por salas de juego las salas o espacios equipados en los que los juegos legales a que se refiere el art.se jueguen exclusiva o predominantemente. 110, párrafos 6 y 7, de la rdn 773 de 1931, según lo define el art. 86 del mismo, mientras que por "casas de apuestas" se entenderán los establecimientos públicos de recogida de apuestas conforme al art. 88 del rdn 773 de 1931.

9.2. La diferencia entre sala de juegos y sala de apuestas también se puede identificar en términos de los efectos que pueden resultar.

De hecho, no es inverosímil creer que los dispositivos a que se refiere el art. 110, apartados 6 y 7, de los Tulps (entre ellos, en particular, las máquinas tragamonedas y las videoloterías) parecen ser "los más insidiosos en el contexto del fenómeno de la adicción al juego, ya que, a diferencia de los terminales para recoger apuestas, implican un contacto directo y exclusivo entre el usuario y la máquina, sin ninguna intermediación humana encaminada a desalentar, por un mecanismo psicológico normal ligado al sentido del pudor, la obsesión por el juego, especialmente en la fase inicial del proceso de adicción patológica" ( ver, en efecto, Consejo de Estado, IV, n.2957 de 2017).

La diferencia entre salas de juego equipadas con instrumentos electrónicos (VLT) y puntos de mero cobro de apuestas, de hecho, es inherente al equipamiento ofrecido a los clientes, que para las salas VLT consiste en la presencia de equipos electrónicos capaces de monopolizar la atención del jugador. jugador en serie, donde las casas de apuestas sólo ofrecen un lugar para cobrar “apuestas” sobre eventos deportivos.

Desde otra perspectiva, cabe señalar también que los juegos legítimos se dividen en físicos (offline), si se distribuyen por todo el territorio y se juegan en comercios y locales abiertos al público, a través de personal dedicado o dispositivos de entretenimiento puestos a disposición de los clientes, y de forma remota ( en línea o juegos de azar), si se distribuyen electrónicamente, a través de Internet y por teléfono.

La recogida de apuestas deportivas sobre eventos futuros se realiza en gran medida de forma remota, en línea.

Por lo tanto, la imposición de un límite de distancia respecto de los "sitios sensibles" para las casas de apuestas resultaría sustancialmente inútil o, en cualquier caso, de utilidad reducida, ya que no es adecuada para alcanzar los objetivos de prevención de la adicción al juego, como tal. un "juego lícito", como se ha mencionado, también y sobre todo se desarrolla a distancia, de modo que el apostante, a falta de un punto físico, no se desanimará de jugar el juego, pudiendo realizarlo fácilmente de forma electrónica.

10. Por todo lo anterior, la Sala considera que el citado art. 5 – bis de la LP Bolzano, que se refiere expresamente únicamente a las salas de juego para máquinas (art. 86 Tulps), no encuentra aplicación a las distintas hipótesis de las salas de apuestas sobre acontecimientos deportivos (art. 88 Tulps) y ello se debe a una exégesis literal de la norma. , que no tolera, como norma excepcional, interpretaciones que no sean retractables de la misma letra, o en razón de una exégesis sistemática.

11. Por otra parte, el hecho de que ésta sea la única opción exegética que puede perseguirse correctamente queda confirmado por lo dispuesto en el apartado 2-bis, añadido al art. 5-bis del LP n. 13 de 1992 por el art. 4, párrafo 2, de la LP núm. 15 de 2011, que establece que, "a los efectos previstos en el apartado 1, las limitaciones espaciales y temporales se amplían a cualquier tipo de ejercicio dedicado al juego mediante los dispositivos a que se refiere el artículo 110, apartado 6, del Real Decreto de 18 junio de 1931, n. 773, y modificaciones posteriores".

De ello se deduce que, si el apartado 2-bis añadido ha sentido la necesidad de ampliar las limitaciones espaciales y temporales a todo el espectro de negocios en los que se practica el juego legal en dispositivos, se puede deducir que estas limitaciones no afectan en absoluto a la Diferentes hipótesis de apuestas en eventos deportivos.

12. Tampoco pueden adquirir relevancia, en el sentido contrario, precedentes jurisprudenciales en los que los límites de distancia se han considerado aplicables no sólo a las salas de juego con máquinas, sino también a las salas de apuestas y ello debido a las especificidades de los casos individuales, que no pueden superponerse acríticamente. .

12.1. En concreto, la sentencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado n. 2579 de 2021 definió un litigio dentro de la Región de Liguria, en el que destacó expresamente que, si el legislador realmente hubiera querido limitar la aplicabilidad del art. 2 de LR n. 17 de 2012 a las salas de juego únicamente, habría mencionado únicamente las salas de juego en el apartado 2 del art. 1 y ni siquiera "juego lícito", de manera más general, y habría utilizado una dicción inequívoca utilizando expresiones como "exclusivamente", "únicamente", refiriéndose a las salas de juego.

Sin embargo, en el presente caso el legislador de la provincia de Bolzano se refirió específicamente a "salas de juegos y atracciones" y no genéricamente a "juegos legales", entre los que sin duda se incluirían las salas de apuestas.

Además, la distinción descrita, no sólo literal o estructural, sino también en términos de efectos potencialmente dañinos, entre salas de juego y salas de apuestas, nos lleva a creer que la voluntas legis expresada en el contexto provincial del Tirol del Sur no es ilógica, aunque, en un obiter dictum, la citada sentencia de este Consejo de Estado n. 2579 de 2021 ha calificado como hipótesis poco razonable una posible diferenciación reglamentaria entre “juegos lícitos”.

12.2. En sentencia de este Consejo de Estado, Sección Tercera, n. 1382 de 2023, sin embargo, se aplica el LR Friuli Venezia Giulia nº. 1 de 2014 que, en el art. 6, párrafo 1, estableció que "para proteger a los sujetos más vulnerables y prevenir los fenómenos de adicción al juego y al juego practicado con máquinas de juego legales, se prohíbe la instalación de máquinas de juego lícitas y la actividad de cobro de apuestas de conformidad con el artículo 88 del Real Decreto 773/1931 a una distancia de quinientos metros de lugares sensibles".

La diferencia entre los asuntos y el objeto de la presente sentencia es evidente, dado que la ley regional friulana, a diferencia de la ley provincial del Alto Adigio, prevé expresamente límites de distancia desde los lugares sensibles también para las casas de apuestas.

12.3. Para completar, cabe señalar finalmente que, si bien el Consejo de Estado, con la sentencia de la Sección Quinta, n. 5327 de 2016 señaló cómo, a nivel nacional, y en particular a los efectos de la protección de la salud (art. 32 de la Constitución), la actividad de gestión de apuestas legítimas, prevista por el art. 88 del rdn 773 de 1931, es igual a las salas de juego reguladas por el art. 86 del mismo real decreto, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, con sentencia núm. 2957 de 2017, ha sostenido por el contrario, con argumentos que parecen más convincentes a la Sala también a la luz de lo ya destacado en el tejido motivacional de la presente sentencia, que la regulación regional de las distancias a objetivos sensibles puede ser uniforme, que es decir, tratar la sal del mismo modo que los juegos y las casas de apuestas para prevenir la adicción al juego; sin perjuicio de que, dado que no se puede negar que existe una cierta diferencia básica entre ambas actividades (juego con máquina tragaperras/cobrar apuestas sobre acontecimientos futuros), la opción de establecer límites de distancia sólo para las salas de juego, y no también para las casas de apuestas, no excede sensiblemente los límites de la discrecionalidad legislativa.

13. La validez de la razón examinada, relativa a la correcta exégesis del art. 5-bis del LP n. 13 de 1992, absorbiendo las razones adicionales por la mayor radicalidad del defecto alegado, determina la procedencia del recurso y, en consecuencia, al reformar la sentencia impugnada, la admisión del recurso de apelación en primer grado y la consiguiente nulidad del la disposición de revocación emitida por el Ayuntamiento de Bolzano el 20 de mayo de 2019.

14. Las costas de la sentencia de doble instancia, debido a la complejidad y novedad de las cuestiones tratadas, pueden ser compensadas íntegramente entre las partes.

PQM

El Consejo de Estado en sede jurisdiccional, Sección Sexta, fallando definitivamente, acepta el recurso de apelación en epígrafe (RG n.° 3560 de 2023) y, para el efecto, al reformar la sentencia impugnada, acepta el recurso de primera instancia y anula la caducidad. Orden emitida por el Ayuntamiento de Bolzano el 20 de mayo de 2019.

Compensa íntegramente las costas del doble nivel de juicio entre las partes".

Artículo anteriorBreton (Comisario europeo): “No a la legislación sectorial de la UE sobre juegos de azar”
Artículo siguienteLa tragamonedas Capecod, Black Gold Wheel of Riches está en CasinoMania