El Consejo de Estado aceptó - mediante sentencia - el recurso presentado por (...) y la Federación Italiana de Estancos contra el Municipio de El Cairo Montenotte (SV) en el que solicitaba la reforma de la sentencia del TAR de Liguria que tenía " sólo aceptó parcialmente el recurso interpuesto por ellos contra la ordenanza del alcalde de El Cairo Montenotte n. 5 de 2 de abril de 2019, relativo a "regulación del horario de funcionamiento de las casas de apuestas y salas de videolotería a que se refiere el artículo 88 del TULPS, así como el uso de dispositivos de entretenimiento y ocio con ganancias en efectivo a que se refiere el apartado 6 del artículo 110 del TULPS” que, entre otras cosas, había prohibido, de 7,00 a 19,00 horas, el uso de dispositivos de entretenimiento y ocio con premios en efectivo a que se refiere el párrafo 6 del artículo 110 del TULPS instalados en establecimientos públicos, limitando efectivamente su funcionamiento a sólo dos horas en el tarde, lo que tendrá evidentes repercusiones en los beneficios del juego".

“En apoyo del recurso de apelación – leemos en la sentencia – las partes en primeros cuidados había formulado las siguientes quejas:

1) Violación y falsa aplicación del art. 3 de la ley 7 de agosto de 1990 n. 241 - falta de motivación e investigación - exceso de poder por falta y/o evaluación incorrecta de las condiciones para la falta de demostración del impacto del horario de funcionamiento de los dispositivos sobre los fenómenos de ludopatía en el territorio del municipio de Cairo Montenotte - falta de demostración de la presencia significativa de los llamados ludópatas en el territorio del municipio de Cairo Montenotte - contradicción y manifiesta irracionalidad - violación de los principios de proporcionalidad e imparcialidad de la acción administrativa, ante la falta de equilibrio entre los contrarios intereses - falta de proporcionalidad - falta de lógica - exceso de poder y falta de motivación por el incumplimiento de las disposiciones del acuerdo adoptado por la conferencia unificada Estado- Regiones nº 103/cu de 7 de septiembre de 2017 - trato desigual - injusticia manifiesta;

2) Violación del principio de legalidad a que se refiere el artículo 1 de la ley núm. 689/1981 – falta de motivación.

3. El juez de primeros cuidados con la sentencia gravada, después de haber evaluado positivamente la legitimidad para actuar de la Federación Italiana de Estancos, impugnada por el Municipio, desestimó el primer motivo de recurso en cuanto al fondo, aceptando el segundo, referido a la ilegitimidad de la ordenanza municipal impugnada donde impuso la sanción pecuniaria desde un mínimo de 1.000,00 € hasta un máximo de 5.000,00 € de conformidad con el art. 3 párrafo 1 ley regional Región de Liguria n. 17/2012, observando que "que la imposición de la sanción a que se refiere la LR n. 17/2012 por infracciones que no se refieren estrictamente a las disposiciones de la ley mencionada es improcedente y viola el principio de legalidad a que se refiere el art. 1 párrafo 2 de la ley 24.11.1981, n. 689 ("las leyes que prevén sanciones administrativas se aplican sólo en los casos y durante los tiempos allí considerados").

Además, la anulación parcial del auto impugnado no lo libera del sistema sancionador, ya que el art. 7-bis párrafo 1-bis del Decreto Legislativo 18.8.2000, n. 267 (TUOEL), según el cual "la sanción administrativa mencionada en el apartado 1 [de 25 euros a 500 euros, ndr.] se aplica también a las infracciones de las ordenanzas adoptadas por el alcalde y el presidente de la provincia sobre la base de las disposiciones legales disposiciones, o disposiciones reglamentarias específicas".

En el presente caso, la ordenanza impugnada encuentra su fundamento jurídico en el art. 50 párrafo 7 del Decreto Legislativo núm. 267/2000 (ver Tribunal Constitucional, sentencia de 18.7.2014, n. 220, § 5.1; Cons. de St., V, 20.10.2015, n. 4794).

4. Del recurso de apelación las partes deducen de hecho que, como se adjunta en primeros auxilios:

a) (...) es propietaria del monopolio ordinario de venta minorista de bienes nº 22 sito en El Cairo Montenotte, (...), donde también desarrolla la actividad de quiosco. Dentro de su actividad estaba legítimamente autorizada, tal y como exigen las disposiciones vigentes, para instalar 8 máquinas tragamonedas con premios en metálico de conformidad con el art.110, apartado 6, letra. a) del TULPS (el llamado AWP). Al no ser titular de una licencia de negocio público, como por ejemplo un bar, debe observar los horarios de apertura de su establecimiento, los cuales cumplen con los establecidos por la Agencia de Aduanas y Monopolios para la actividad de venta de tabaco, por lo que mantiene su tabaco tienda abierta de 6:30 a 20:00 horas de lunes a sábado y de 7:00 a 13:00 horas los domingos;

b) el FIT es la asociación nacional más representativa de la categoría de comercializadores de bienes monopólicos - concesionarios del Estado - y en virtud de sus objetivos estatutarios, se considera facultada para defender los intereses de la categoría representada en la jurisdicción.

4.1. Dicho esto, formularon las siguientes quejas contra la sentencia primeros tratamientos:

1) Error al juzgar sobre la inexistencia constatada de la alegada falta de investigación y motivación;

2) error en audiencia sobre la inexistencia detectada de la alegada falta de proporcionalidad y adecuación del orden sindical impugnado;

3) Error al escuchar sobre la inexistencia detectada de la denuncia de desigualdad de trato y predeterminación en favor de los demás sujetos autorizados, implementada con la orden sindical impugnada;

4) error en audiencia sobre la inexistencia detectada del vicio de exceso de potencia por incumplimiento de lo dispuesto en el Acuerdo Estado- Regiones n.103/CU de 7 de septiembre de 2017.

5. Se formó el Municipio de El Cairo Montenotte, con un detallado escrito de defensa, argumentando el rechazo del recurso.

6. Ante la audiencia en la Cámara de Comercio, prevista para el tratamiento del incidente cautelar, la Agencia Estatal de Aduanas y Monopolios, si bien reconoce que no tiene derecho a ser demandada en relación con el presente litigio, toda vez que ninguna de sus actuaciones ha sido impugnado y que la notificación del recurso de apelación en su contra debe entenderse hecha como tal. litis denuntitio, En apoyo de los motivos de los recurrentes, señaló que el acto impugnado en el primeros cuidados tendría el efecto de una expulsión sustancial, evidente e irrecuperable de las colecciones de juegos a través de máquinas de entretenimiento de los puntos de venta activos fuera del horario nocturno, entre otras cosas en abierta violación del Acuerdo de Conferencia Estado-Regiones, en particular, previendo, en relación a grandes superficies y por tanto a un número importante de puntos de venta, prohibiciones de ofrecer actividades de juego durante un número de 12 horas diarias (de 07:00 a 19:00), generando, entre otras cosas, por efecto de expulsión, juego ilegal y por tanto sustracción de recursos del Tesoro y circuitos de oferta de juego descontrolado.

7. En la audiencia de Sala de 19 de junio de 2020, fijada para la discusión del incidente cautelar, la Sección tomó nota de la renuncia a la protección cautelar por parte del recurrente, a que se refiere las notas presentadas el 15 de junio de 2020.

8. En vista de la discusión sobre el fondo del recurso, el recurrente ha presentado un escrito de defensa detallado, conforme al art. 73 párrafo 1 cpa, insistiendo en acoger el recurso de apelación.

9. El recurso fue declarado para decisión tras la audiencia pública del 21 de septiembre de 2023.

CORRECTO

10. Antes de examinar los motivos del recurso, conviene recordar los principios desarrollados por la jurisprudencia administrativa relativos a las limitaciones temporales de las máquinas para el ejercicio del juego legal.

En primer lugar, hay que recordar que la legislación sobre juegos de azar -en lo que respecta a las consecuencias sociales de la oferta de juegos en grupos de consumidores psicológicamente más débiles, así como al impacto en el territorio de la afluencia de usuarios a los juegos- no Son competencia exclusiva del Estado en materia de orden público y seguridad a que se refiere el art. 117 párrafo 2 carta. h), Constitución, sino en la protección del bienestar psicofísico de los sujetos más vulnerables y de la paz pública, protección que corresponde al municipio conforme a sus artículos. 3 y 5, Decreto Legislativo del 18 de agosto de 2000, n. 267 (en términos, Consejo de Estado, Sección V, 20 de octubre de 2015, n. 4794).

Además, se ha coincidido en que la regulación de los horarios de apertura y funcionamiento de las salas de juego autorizadas constituye una encrucijada de valores en la que confluyen una pluralidad de intereses que deben ser adecuadamente medidos y equilibrados. De hecho, por un lado, surgen las necesidades de los particulares, es decir, aquellos autorizados para realizar juegos legítimos, titulares de una concesión ante la administración financiera y de una autorización policial específica. Estos sujetos pretenden maximizar sus ganancias, con el fin de obtener la remuneración de sus inversiones económicas a través de la más amplia duración diaria de la apertura del negocio, invocando los principios constitucionales de libertad de iniciativa económica, libre competencia y las expectativas legítimas generadas precisamente a partir de la expedición de los títulos -concesión y autorización- necesarios para el mantenimiento de las salas de juego. Por otro lado, existen intereses públicos y generales, no contenidos en los económicos-financieros (protegidos por la concesión) ni relativos a la protección del orden y la seguridad públicos (protegidos por la autorización policial), sino también extendidos a la paz pública. (debido a los no improbables inconvenientes derivados de la ubicación de las salas de juego en determinadas zonas más o menos pobladas de la ciudad debido a posibles congestiones de tráfico o aglomeraciones de visitantes) y a la salud pública, esta última en relación con el peligroso fenómeno, cada vez más evidente, de adicción al juego (casi textualmente, Consejo de Estado, Sección V, 26 de agosto de 2020, n. 5223).

En este contexto, la facultad que ejerce el alcalde de definir los horarios de apertura de las salas de juego y de los locales donde se encuentren los equipos de conformidad con el art. 110 TULP.S., quien está obligado a evaluar las posiciones de cada uno de los sujetos involucrados, sin utilizar medios excesivos en comparación con los objetivos perseguidos.

En este sentido, la facultad del Alcalde a que se refiere el art. es absolutamente indiscutible. 50, apartado 7, de la TUEL para adoptar medidas funcionales que regulen los horarios de apertura de las salas de juego y establecimientos públicos en los que estén instalados equipos de juego. Se trata de una cuestión de la que no se puede dudar y que también se deduce de las enseñanzas del Tribunal Constitucional que, con sentencia del 18 de julio de 2014, n. 220, declaró inadmisible la cuestión de legitimidad constitucional del art. 50, párrafo 7, del Decreto Legislativo núm. 267 de 2000, planteada con referencia a artículos. 32 y 118 de la Constitución, en la parte en que regula las facultades reglamentarias y provisionales atribuidas al alcalde, sin prever que dichas facultades puedan ejercerse con el fin de combatir el fenómeno del juego patológico.

El Tribunal Constitucional consideró plausible la interpretación del art. 50, párrafo 7, Decreto Legislativo 267 de 2000, avalado por la jurisprudencia administrativa como capaz de autorizar a los alcaldes a regular los horarios de apertura de las salas de juego y de los comercios en los que se instalen equipos de juego, también con miras a combatir los fenómenos de la llamada adicción al juego. , proporcionando un fundamento legislativo a dicha facultad; en particular, el Tribunal recordó la evolución de la jurisprudencia administrativa que "ha desarrollado una interpretación del art. 50, párrafo 7, del Decreto Legislativo. 267 de 2000, compatible con los principios constitucionales evocados, en el sentido de considerar que la misma disposición impugnada proporciona fundamento legislativo al poder sindical en cuestión", esto en el sentido de que, en virtud de la disposición general del artículo 50, inciso 7, de . lgs. 267 de 2000, "el alcalde puede regular los horarios de apertura de las salas de juego y de los establecimientos en los que estén instalados equipos de juego y puede hacerlo por necesidades de protección de la salud, la paz pública o el tráfico rodado" (sentencia de 18 de julio de 2014 n. 220) (…)” (Consejo de Estado, sección V, 30 de junio de 2020, n. 4119).

Por tanto, la limitación horaria tiene por objeto ante todo de forma inequívoca contrarrestar el fenómeno de la ludopatía, entendida como un trastorno mental que induce al individuo a concentrar todos sus intereses en el juego, de forma obsesiva y compulsiva, con evidentes repercusiones a nivel familiar y profesional, así como con la innegable dispersión de bienes personales.

11. Dicho esto, podemos pasar al examen de los motivos del recurso de casación.

12. Con el primer motivo, se critica en primer lugar el título de la sentencia. primeros cuidados lo que excluyó la falta de investigación y motivación, destacando que el alcalde se había limitado superficialmente a informar un dato sobre la adicción al juego que, al ser referible a todo el territorio regional, no aportaba elementos específicos sobre la extensión del fenómeno en el territorio. solo de la región Municipio de El Cairo Montenotte.

12.1. Según la teoría del demandante, el alcalde se inspiró, por tanto, en datos relativos al territorio regional, entre los años 2011 y 2018, sin tener en cuenta la extensión actual del fenómeno en el territorio bajo su jurisdicción; igualmente deberá ser considerado para la consideración contenida en el informe preliminar ("Informe sobre el juego patológico en Liguria) “pero, naturalmente, el fenómeno está subestimado y los sujetos que recurren a los servicios pertinentes son sólo un porcentaje modesto en comparación con la necesidad real.”, lo que no aportó elementos que pudieran ayudar a cuantificar, en el territorio municipal, el fenómeno que se pretendía combatir.

Además, según dedujo el recurrente, el número de 371 pacientes afectados por GAP, en el año 2018, atendidos por los SERT en todo el territorio regional no podría indicar una emergencia sanitaria, mucho menos si se compara con el número de habitantes del pequeño territorio del Municipio de El Cairo Montenotte.

Lo que se afirma en el auto impugnado en primeros cuidados - o" […] el “Informe sobre el juego patológico en Liguria” elaborado por el Sistema Sanitario Regional de Alisa Liguria, del que se desprende que el seguimiento del fenómeno realizado desde hace una década por el SC de Salud Mental y Adicciones de Alisa ha informado que “las solicitudes de tratamiento aumentan constantemente y los sujetos a cargo del Sert de los Departamentos de Salud Mental y Adicción al juego de Liguria pasaron de 116 en 2011 a 371 en 2018” – de hecho, se referiría no solo, como se mencionó, a los sujetos atendidos en todo el territorio regional, sino que sugeriría que las cifras indicadas (de 116 en 2011 a 371 en 2018) se refieren a pacientes que padecen adicciones de diversos tipos, y no exclusivamente por adicción al juego.

12.2. Igualmente errónea sería la sentencia, según la teoría del recurrente, en la que se había referido a los datos estadísticos sobre el volumen de juego, referidos al territorio del Municipio, extraídos del sitio web Laboratorio Gedi Digital basándose en los datos proporcionados por AAMS - Agencia de Aduanas y Monopolios [...], según los cuales las apuestas per capita (es decir, cuánto gasta cada ciudadano en promedio en un año) “en el municipio de El Cairo Montenotte ascenderían a 1.918,00 euros en 2017, lo que situaría al municipio en el puesto 491 entre 7594 municipios italianos, lo que confirma que no está en absoluto exento del fenómeno”. Al respecto, el recurrente observa cómo, según ya se ha deducido en primeros auxilios, relativo a la recogida de AWP en el territorio del Municipio de El Cairo Montenotte a partir de los datos actualizados al año 2017 proporcionados por el ADM competente en la página 785, columna denominada "Recogida (C)* (para los dispositivos es la Recogida de Meter)" (que informa de la recaudación "del mostrador" que registra la cantidad de sumas introducidas físicamente en la máquina) mostró que, por otra parte, la recaudación global de las apuestas realizadas con las máquinas AWP en el municipio de El Cairo Montenotte era igual a 8.917.389,26 € (por tanto inferior a los 10.730.000,00 € indicados por el portal Lab Gedi Digital para el año 2017).

Del examen y comparación de los datos disponibles se desprende que para el sitio Lab Gedi Digital "El dinero gastado en juegos de azar en 2017.” en el municipio de El Cairo Montenotte ascendería a 25,22 millones de euros, mientras que del cálculo global de la recaudación de todos los juegos previsto para el mismo año 2017 por la ADM competente, la recaudación global de los juegos, para el mismo municipio, ascendería a 21.169.865,93 € XNUMX.

En esencia, evaluando los últimos datos globales y dividiéndolos por el número de habitantes de El Cairo Montenotte, igual a 13.145, el gasto per cápita sería de 1.610,00 euros, por tanto inferior a la cantidad de 1.918,00 euros indicada en el sitio y mencionada en el auto impugnado.

Además, los recurrentes destacan que en el tratamiento de los datos relativos a los volúmenes de recaudación de juegos para el municipio de El Cairo Montenotte para el año 2017, el portal citado, indicando únicamente los datos globales relativos a la recaudación de juegos, que sin embargo no coincidiendo con el proporcionado por la ADM competente, no especificaba el importe de los gastos reales realizados por los jugadores, dado por la diferencia entre el volumen de recaudación y el de ganancias.

Realizando correctamente el cálculo, teniendo en cuenta la diferencia entre el volumen de apuestas y los premios, se deduciría un gasto total y efectivo de 5.224.006 €, que dividido por el número de habitantes del municipio de Cairo Montenotte (13.145), Destacaría un importe de gasto per cápita, para todo tipo de juegos, equivalente a 397,41 euros.

De ahí que, a juicio del recurrente, la falta de investigación y motivación de la medida imputada en el primeros cuidados, no examinado cuidadosamente por el TAR.

12.3. En esencia, los datos de la investigación que respaldan la cuerpo La motivación de la orden sindical, además de no poner de relieve, a juicio del recurrente, los problemas específicos existentes en el territorio del municipio de Cairo Montenotte, ciertamente no serían adecuadas para justificar y apoyar la medida restrictiva adoptada.

La propia Autoridad tampoco había comunicado datos precisos y detallados sobre el número de los llamados ludópatas que residen en el municipio de El Cairo Montenotte y que reciben tratamiento en las estructuras competentes..

12.4. Igualmente errónea sería la frase donde se había excluido la necesidad de discusión con el FIT, el cual no fue consultado, a pesar de ser una de las asociaciones más representativas de la zona, puesto que en la ordenanza afectada se especificaba "consultar a las asociaciones gremiales más representativas de la zona al respecto.

Al limitar el funcionamiento de los dispositivos desde las 19,00 hasta las 7,00 horas y, por tanto, a última hora de la tarde y la noche, se había inhibido esencialmente a los estancos, que no eran propietarios de bares ni de otros establecimientos públicos, ni tampoco propietarios de salas de juegos, a llevar realizar la actividad para la que habían sido legítimamente autorizados.

12.5. El motivo sólo está parcialmente fundamentado, en el sentido que se indica a continuación.

12.6. Sin duda, atendiendo a las directrices jurisprudenciales sobre la materia y a la investigación basada en la ordenanza gravada, debe excluirse la falta de investigación y motivación en referencia a la necesidad, sentida por el alcalde, de intervenir para regular los horarios de los dispositivos de quibus, vista la extensión del fenómeno del juego en el territorio de su jurisdicción.

La orden impugnada en primeros cuidados – recordando expresamente en la introducción el informe sobre el juego patológico en Liguria, elaborado por ALISA Sistema Sanitario Regione Liguria, así como los datos estadísticos específicamente referidos al municipio de Cairo Montenotte, publicados por el sitio Laboratorio web Gedi Digital Sobre la base de los datos facilitados por la AAMS - Agencia de Aduanas y Monopolios (antiguamente Administración Autónoma de los Monopolios del Estado), parece respaldada, en lo que respecta a la necesidad de intervenir con limitaciones de tiempo en relación con el funcionamiento de las máquinas tragamonedas, mediante una investigación y una motivación adecuadas. , sin señalar que los datos relativos a los adictos al juego, de los cuales un tendencia creciente, es referible a todo el territorio autonómico, dado que por otro lado los datos relativos a las apuestas son específicamente referibles al territorio municipal y que la ordenanza de aquí cumple una función eminentemente preventiva, encaminada a evitar que el hábito de juego, que se deduce fácilmente del importe de las apuestas, se convierta en una auténtica patología.

Por tanto, el defecto de investigación no aparece ex si reconocible en parte aquí, a pesar de las ligeras discrepancias entre los datos tomados en consideración por el municipio, publicados en el sitio laboratorio web gedi digital, y los comunicados por la Agencia de Aduanas, pues no se discute que el Municipio es uno de los municipios con mayor número de juegos, así como no se discute que también es frecuentado por gente muy joven de los municipios vecinos que la ordenanza pretende proteger (ex multis Consiglio de Estado, sección V, 26 de septiembre de 2022, n. 8240 según el cual "una ordenanza sindical que regule los horarios de las salas de juego no puede considerarse viciada por falta de investigación o de motivación simplemente porque el número de adictos al juego no sea absolutamente elevado, ya que lo que hay que tener en cuenta sobre todo es la tendencia registrada en el período considerado, que, por sí sola, provoca alarma en los organismos públicos responsables de la protección de la salud y por tanto justifica la adopción de medidas restrictivas (...)”.

12.6.1. No hay duda de que los datos de las jugadas per capita en el territorio del municipio de El Cairo Montenotte, aunque modificado en el sentido solicitado por el recurrente, sobre la base de los datos facilitados por la Agencia Estatal de Monopolios, el importe de 1.610,00 euros, constituye una cifra de alarma social importante, como también confirman la circunstancia indiscutible de que el municipio se encuentra entre los primeros municipios italianos en este sentido.

12.7. La deducción del recurrente, según la cual no era el importe de las apuestas lo que debería haberse tenido en cuenta, tampoco es válida per capita, sino del importe del gasto, dado por la diferencia entre lo jugado y lo ganado, dado que lo que se pretende proteger con la ordenanza de aquí, de conformidad con el art. 50 apartado 7 de la TUEL, no se trata del patrimonio del jugador, sino de su salud, para evitar que la adicción al juego adquiera una dimensión patológica, adicción en la que cualquier ganancia, sea esporádica o no, acaba aumentando y siendo el perjuicio para los activos sólo son un efecto reflejado de dicha dependencia.

12.8. Por otro lado, acierta la denuncia de falta de investigación y motivación, cuando se refiere a las horas del día en las que se pretendía concentrar el ejercicio del juego legal a través de los citados equipos, excluyendo en este sentido efectivamente a los estancos, que no son propietarios de bares u otros establecimientos públicos, como el recurrente, ni ciertamente propietarios de salas de juego, para ejercer la actividad para la que habían sido legítimamente autorizados, adoptando por tanto una medida desproporcionada, tal como se especifica a continuación, con respecto al objetivo perseguido.

12.8.1. La falta de audiencia del FIT, la asociación nacional más representativa de la categoría de comerciantes de bienes monopólicos - concesionarios del Estado, que por tanto pretendía proteger los intereses de la categoría de la que también es representativa en la actual jurisdicción, probablemente contribuyó a esta falta de investigación.

Y, de hecho, aunque la afirmación contenida en la frase parece completamente aceptable en términos generales primeros cuidados que "La orden sindical impugnada se configura como un acto administrativo general, por lo que el art. 13 de la ley núm. 241/1990, que en el primer párrafo establece que las normas sobre participación "no se aplican a la actividad de la administración pública encaminada a dictar actos reglamentarios, generales de administración, planificación y programación, quedando inalteradas las normas particulares que regulan su formación". ", la circunstancia de que la ordenanza de aquí tendría repercusión, para el horario vespertino/nocturno elegido para el ejercicio del juego lícito mediante los equipos indicados, en particular en los estancos, que necesariamente están abiertos durante el día, procedió la audiencia, considerando que en la misma ordenanza de En el recurso de apelación se especifica que se había consultado a las (otras) asociaciones profesionales más representativas.

13. Las críticas contenidas en los motivos segundo y tercero también dan en el blanco, criticando respectivamente los epígrafes de la sentencia que habían excluido la violación del principio de proporcionalidad y de desigualdad de trato..

13.1. En cuanto al primer aspecto, cabe recordar que la jurisprudencia administrativa, tal y como recuerda esta Sección con sentencia nº de 20 de octubre de 0. 2020”ha abordado en numerosas sentencias el posible conflicto entre la limitación horaria del funcionamiento de los dispositivos de entretenimiento y ocio con el principio de proporcionalidad, examinando medidas que, como la de Roma Capitale, preveían que los dispositivos estuvieran apagados durante ocho horas al día (Cons. Estado, sección V, 8 de agosto de 2018, no. 4867; Id., sección V, 13 de junio de 2016, no. 2519; Id., sección V, 22 de octubre de 2015, no. 4861; Id., sección V, 20 de octubre de 2015, n.4794; ídem, sección V, 30 de junio de 2014, n.3271).

Se afirmó que “el principio de proporcionalidad exige que la administración adopte una medida que no exceda de lo adecuado y necesario para lograr el fin perseguido (ex multis, Cons. Stato, sección V, 20 de febrero de 2017, n. 746; íd., sección V, 23 de diciembre 2016, n° 5443; Id., sección IV, 22 de junio de 2016, n° 2753; Id., sección IV, 3 de noviembre de 2015, n° 4999; Id., sección IV 26 de febrero de 2015, n° 964), y que , una vez definido el fin perseguido, se respeta si la elección concreta de la administración es potencialmente capaz de alcanzar el objetivo (idoneidad de los medios) y representa el menor sacrificio posible para los intereses privados alcanzados (estricta necesidad), tales como, sin embargo, para que pueda ser sustentado por el destinatario (adecuación), se consideró:

– que la limitación horaria era proporcionada, en primer lugar, ya que potencialmente capaz de lograr el objetivo: al reducir las horas se reduce la oferta de juego (Consejo de Estado, sección V, 5 de junio de 2018, n. 3382);

– que resulta demasiado el argumento según el cual la administración no ha tenido en cuenta otras formas de juego hacia las que se inclinarían los adictos al juego, puesto que demuestra que en todo caso ya es aconsejable limitar una de las posibles formas de juego (máquinas tragamonedas , precisamente) si hay otros disponibles;

– que la limitación horaria de ocho horas suponga el menor sacrificio posible para el interés de los operadores privados de las salas de juego en relación con el interés público perseguido: queda permitida la apertura del ejercicio al público, que por tanto podrá continuar cumplir su función lúdica (con la posible venta de alimentos, snacks, bebidas), mientras que se limitan los tiempos de funcionamiento de los aparatos por la comprensible razón de inducir a los más expuestos a encauzar el inicio de la jornada hacia otros intereses, laborales, culturales , actividad física, desviando la atención del juego;

– que es, finalmente, una medida adecuada porque, aunque ciertamente implica una reducción de ingresos y, en este sentido, un coste para los particulares, puede sustentarse eficazmente mediante una organización diferente de la actividad empresarial.

13.2. Por otra parte, en el presente caso parece haberse violado el principio de proporcionalidad, ya que no resulta evidente, habida cuenta, entre otras cosas, de la investigación realizada y de los motivos de la orden dictada. en primeros auxilios, la idoneidad de los medios elegidos, es decir, la concentración de las horas en las que se permite el juego legal a última hora de la tarde y por la noche, con respecto al objetivo perseguido de luchar contra los fenómenos de la ludopatía.

Y, en efecto, aunque la ordenanza reconoce que el municipio también es frecuentado por jóvenes muy jóvenes de los municipios vecinos que van a la escuela, la elección no parece estar respaldada por investigaciones sobre los fenómenos de abandono escolar provocados por la adicción al juego, por lo que la La elección de una parte del tiempo para jugar por la mañana, coincidiendo con el horario de las clases escolares, también habría sido adecuada al objetivo perseguido.

Como subrayan los recurrentes, el horario establecido en la orden impugnada (prohibición de jugar de 07,00 a 19,00 horas todos los días, incluidos los festivos) acaba teniendo un impacto desfavorable e inadecuado únicamente para los propietarios de los estancos de El Cairo Montenotte, provocando una drástica limitación del horario de funcionamiento de los juegos relegado únicamente al horario nocturno y vespertino, pasando de una franja horaria media de unas ocho horas a una franja horaria de una o, como máximo, sólo dos horas, considerando el horario de funcionamiento establecido para las reventas de bienes monopólicos.

Además, la elección del Ayuntamiento de El Cairo Montenotte, además de excluir efectivamente a los estancos del ejercicio de la actividad para la que estaban legítimamente autorizados con la expedición de la licencia conforme al art. 110 TUPS, resulta singular habida cuenta del objetivo perseguido, dado que la elección del horario nocturno en el que concentrar las apuestas es la que permite un menor control de la comunidad como lo revela la circunstancia de que por el contrario en la mayoría de los municipios, según el id quoad plerunque accidente, se elige el horario diurno para concentrar los juegos.

13.2. También es detectable el defecto de exceso de facultad por desigualdad de trato alegado por el recurrente y no detectado por el juez primero, ya que, respecto de la misma condición para la expedición de la licencia conforme al art. 110 TULPOS, . los propietarios de estancos, no de bares o salas de juegos, obligados a respetar los horarios de apertura diurna, se encuentran en peor situación que otros titulares de dicha licencia, que pueden optar por permanecer abiertos por la noche.

El (...), según se desprende de los autos, efectivamente funciona de forma continua hasta el cierre a las 20 horas (sin cierre intermedio opcional), sin gestionar la actividad del bar y debe estar presente durante el horario de apertura, en la medida en que estancos, de conformidad con el artículo 28 de la ley núm. 1293 de 1957 y el artículo 63 del Decreto Presidencial núm. 1074 de 1958, están obligados a gestionar personalmente la reventa y deben garantizar su presencia constante dentro de la misma, sin perjuicio de la posibilidad de reposición en ausencias o impedimentos temporales, siendo únicamente responsables ante la Administración.

Por lo tanto, haber decidido que el funcionamiento de las máquinas tragamonedas sólo pueda activarse por la noche equivale a una expulsión casi total de este tipo de juego de los estancos, que sin embargo, como todos los demás operadores, también están legítimamente autorizados para realizarlo por el Estado.

LPor tanto, el auto impugnado es irrazonable y desproporcionado en relación con dicha elección, lo que da lugar a una grave disparidad de trato entre sujetos igualmente autorizados a instalar los dispositivos en cuestión.

Ello sin dejar de señalar que, como destacó la Agencia Estatal de Monopolios en las notas de audiencia presentadas con vistas a la audiencia de la Sala, al valorar la incidencia del fenómeno del juego patológico, hay que señalar que la reventa de monopolios “constituye un entorno frecuentado por una variedad de usuarios (no sólo jugadores) con un propietario-operador que lleva a cabo actividades de supervisión y control funcionales al desempeño regular del servicio.”; de esta especificidad, que la Agencia consideró relevante cuando adoptó el Decreto Legislativo. 27.07.2011 (Determinación de los criterios y parámetros numéricos cuantitativos para la instalabilidad de los dispositivos a que se refiere el artículo 110, apartado 6 de la TULPS) que prevé la posibilidad de instalar allí más dispositivos que en las empresas genéricas, parece que no han tenido en cuenta en absoluto ni al alcalde ni a la TAR de Liguria".

14. Por otra parte, debe desestimarse el último motivo de casación, con el que se impugna el título de la sentencia que desestimó la denuncia de extralimitación de facultades por incumplimiento de lo dispuesto en el Acuerdo Estado- Regiones del n. 103/CU de 7 de septiembre de 2017.

Al respecto se precisa que el art. 1, párrafo 936, Ley núm. 208/2015 (“Disposiciones para la formación del presupuesto estatal anual y plurianual” – llamada Ley de Estabilidad de 2016) había establecido que las características de los puntos de venta donde se recogen los juegos públicos, así como los criterios para su distribución territorial y concentración, con el fin de garantizar los mejores niveles de seguridad para la protección de la salud, el orden público y la fe pública de los jugadores y para prevenir el riesgo de acceso de menores, siempre que los acuerdos alcanzados en dicha sede sean luego ejecutados por decreto del Ministro de Economía y Hacienda, previa consulta a las comisiones parlamentarias competentes.

El Acuerdo, alcanzado posteriormente en la Conferencia Unificada Estatal/Autonómicas/Entidades Locales del 07/09/17, preveía, con el fin de luchar contra el juego patológico, la adopción de una serie de medidas encaminadas a comprimir la oferta de juego público en el mercado. territorio nacional.

Entre ellos, parte de los cuales tiempo medio implementado a nivel nacional, se acordó expresamente (Ver punto 2, Intesa cit.) que consistente en el reconocimiento de las autoridades locales de la "derecho a establecer franjas horarias para los tipos de juegos de hasta 6 horas de interrupción diaria en total", sujeto a la definición de las restricciones horarias del concierto"con la Agencia de Aduanas y Monopolios.

Además, a pesar de conocer una orientación distinta (dictamen ex multis n. 1418 del 18/08/2020 de la Sección I de este Consejo de Estado y jurisprudencia allí referida) según la cual los Municipios podrían desviarse del Acuerdo de aquí Sólo con la motivación adecuada, el colegio pretende dar seguimiento a las diferentes orientaciones jurisprudenciales seguidas por la Sección, avaladas también por el juez de primeros auxilios, (ver, entre otros, Cons. Stato, art. V, 30 de junio de 2020, n. 4119; art. V, 13 de julio de 2020, n. 4496; art. V, 26 de agosto de 2020, n. 5223), según el cual “Por tanto, está expresamente previsto que el acuerdo alcanzado en la Conferencia Unificada se materialice mediante decreto del Ministerio de Economía y Hacienda. Al prever la adopción de un decreto ministerial que tiene por objeto perfiles de regulación del juego público, la administración estatal se ha otorgado un poder de dirección y coordinación al haber considerado que en este sector específico (el del juego legal) las materias que le son atribuidas se cruzan de la Constitución a la competencia de los distintos niveles de gobierno, incluidos los autonómicos, pero es necesaria una regulación unitaria; [...] En estos casos - es decir, cuando el Estado se atribuye por ley un poder de dirección y coordinación en relación con un sector que involucra transversalmente materias que también son competencia de las Regiones - la ley estatal debe prever la consecución previa del Entendimiento en el contexto de la Conferencia Unificada a que se refiere el artículo 8 del Decreto Legislativo de 28 de agosto de 1997, n. 28, como herramienta típica para implicar a las Regiones en la aplicación del principio de colaboración leal (más recientemente, en este sentido, Tribunal Constitucional, 2 de diciembre de 2019, n. 246; íd., 20 de marzo de 2019, n. 56). Sin embargo, el poder de dirección y coordinación aún no se ha ejercido porque no se ha adoptado el decreto del Ministerio de Economía y Finanzas, mientras que el acuerdo se concluyó en la Conferencia Unificada de Entes Estatales, Regionales y Locales el 7 de septiembre de 2017. Al estar concebido como un acto previo al ejercicio del poder estatal de coordinación y dirección con el objetivo de implicar a las Regiones, el Acuerdo no puede ser reconocido ex se, y sin que su contenido se transponga al decreto ministerial, con efecto vinculante.” (Consejo de Estado, sección V, 20 de octubre de 0 n. 2020 cit.; en sentido similar recientemente Consejo de Estado, Consejo de Estado, sección V, sentencia n. 6331/11426 y Consejo de Estado, sec. I, opinión n. 2022/ 244 de 2023 n° 17.02.2023,).

15. Por tanto, procede estimar el recurso de apelación, en los sentidos anteriormente señalados, y para el efecto, al reformarse la sentencia recurrida, al acogerse el recurso de apelación de primeros auxilios, debe anularse la ordenanza del alcalde de El Cairo Montenotte n. 5 de 2 de abril de 2019, relativo a "regulación del horario de funcionamiento de las casas de apuestas y salas de videolotería a que se refiere el artículo 88 TULPS, así como el uso de dispositivos de entretenimiento y ocio con premios en efectivo a que se refiere el apartado 6 del artículo 110 TULPS.".

16. Sin embargo, existen razones excepcionales y serias, teniendo en cuenta la peculiaridad del caso y del asunto discutido, para compensar íntegramente a las partes por los costos del litigio de doble nivel.

PQM

El Consejo de Estado competente (Sección Quinta), resolviendo definitivamente el recurso, como en el epígrafe propuesto, lo acepta conforme a los motivos y al efecto, en reforma de la sentencia recurrida y en la admisión del recurso de primera instancia, anula la ordenanza del alcalde de El Cairo Montenotte n. 5 de 2 de abril de 2019".

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