Una victoria de los estancos sancionados por el Consejo de Estado y la consiguiente anulación de la ordenanza del Municipio de Ventimiglia.

La Federación Italiana de Estancos había interpuesto un recurso contra la sentencia del Tribunal Administrativo Regional de Liguria que desestimó el recurso interpuesto contra la ordenanza núm. 220 de 12 de noviembre de 2018, adoptado por el alcalde del municipio de Ventimiglia, relativo a "Reglamento del horario de funcionamiento de las máquinas tragamonedas con premios en efectivo a que se refiere el artículo 110 de los tulps instalados de conformidad con los artículos 86 y 88 de los tulps en establecimientos donde se permite su instalación - modificación de la ordenanza 79 de 13/05/2015" , que había prohibido, de 7,00 a 19,00 horas, el uso de dispositivos de entretenimiento y ocio con premios en efectivo a que se refiere el párrafo 6 del artículo 110 del TULPS, instalados en establecimientos públicos, limitando efectivamente su funcionamiento a sólo dos horas por la noche, lo que tiene repercusiones obvias en los ingresos del juego.

Las partes apoyan el recurso en primeros auxilios había formulado las siguientes quejas:

1) Violación y falsa aplicación del art. 3 de la ley 7 de agosto de 1990 n. 241 - falta de motivación e investigación - exceso de poder por falta y/o incorrecta evaluación de las condiciones - carácter contradictorio y manifiesta irracionalidad - violación de los principios de proporcionalidad e imparcialidad de la acción administrativa, falta de proporcionalidad - ilógica - trato desigual – injusticia manifiesta.

el juez de primeros auxilios, con la sentencia cargada, rechazó todas las denuncias articuladas, observando además que la denuncia referente a la violación del acuerdo de la Conferencia Unificada Estado- Regiones núm. 103/U, de 7 de septiembre de 2017, se había presentado únicamente en el escrito de defensa, pero todavía se consideraba infundado.

Además, el Consejo de Estado, la elección del Ayuntamiento de Ventimiglia, además de excluir efectivamente a los estancos que, como el recurrente, tampoco poseen bares -de ahí la errónea en parte aquí de la motivación de la sentencia de primeros cuidados en relación con la censura propuesta - de realizar la actividad para la que fueron legítimamente autorizados con la expedición de la licencia de conformidad con el art. 110 TULPS, resulta extraño teniendo en cuenta el objetivo perseguido, dado que la elección del horario nocturno en el que concentrar las apuestas es la que permite un menor control de la comunidad, como lo revela la circunstancia de que por otra parte en el mayoría de municipios, según el id acidez quoad plerunque, se elige el horario diurno para concentrar los juegos.

También es detectable el defecto de exceso de facultad por desigualdad de trato alegado por el recurrente y no detectado por el juez primero, ya que, habida cuenta de la misma condición para la expedición de la licencia conforme al art. 110 TULPOS, . los propietarios de estancos, no de bares o salas de juegos, obligados a respetar los horarios de apertura diurna, se encuentran en peor situación que otros titulares de dicha licencia, que pueden optar por permanecer abiertos por la noche.

El auto impugnado es, por tanto, irrazonable, desproporcionado en relación con dicha elección, al determinar una grave disparidad de trato entre sujetos igualmente autorizados a instalar los dispositivos en cuestión, no detectando ex si la circunstancia, subrayada por el juez primero, de que para los estancos la actividad en cuestión es meramente accesoria en el momento en que está prácticamente prohibido el uso de la licencia que se les ha concedido, en relación con la cual han realizado inversiones y que permite una mayor posibilidad de ganancia legítima.

Ello sin dejar de señalar que, como destacó la Agencia Estatal de Monopolios en las notas de audiencia presentadas con vistas a la audiencia de la Sala, al valorar la incidencia del fenómeno del juego patológico, hay que señalar que la reventa de monopolios"constituye un entorno frecuentado por una variedad de usuarios (no solo jugadores) con un propietario-operador que lleva a cabo actividades de supervisión y control funcionales para el desempeño regular del servicio."; de esta especificidad, que la Agencia consideró relevante cuando adoptó el Decreto Legislativo. 27.07.2011 (Determinación de los criterios y parámetros numéricos cuantitativos para la instalabilidad de los dispositivos a que se refiere el artículo 110, apartado 6 de la TULPS) que prevé la posibilidad de instalar allí más dispositivos que en las empresas genéricas, parece que no han tenido en cuenta en absoluto ni al alcalde ni al TAR de Liguria".

15. Por otra parte, debe desestimarse el último motivo de casación, con el que se impugna el título de la sentencia que desestimó la denuncia de extralimitación de facultades por incumplimiento de lo dispuesto en el Acuerdo Estado-Regiones del n. 103/CU, de 7 de septiembre de 2017, si bien desea ignorar la observación, aunque destacada en la sentencia recurrida, relativa a la inadmisibilidad de este motivo, tal como fue formulado por primera vez en un escrito de defensa.

Al respecto se precisa que el art. 1, párrafo 936, Ley núm. 208/2015 (“Disposiciones para la formación del presupuesto estatal anual y plurianual” – llamada Ley de Estabilidad de 2016) había establecido que las características de los puntos de venta donde se recogen los juegos públicos, así como los criterios para su distribución territorial y concentración, con el fin de garantizar los mejores niveles de seguridad para la protección de la salud, el orden público y la fe pública de los jugadores y para prevenir el riesgo de acceso de menores, siempre que los acuerdos alcanzados en dicha sede sean luego ejecutados por decreto del Ministro de Economía y Hacienda, previa consulta a las comisiones parlamentarias competentes.

El Acuerdo, alcanzado posteriormente en la Conferencia Unificada Estatal/Autonómicas/Entidades Locales del 07/09/17, preveía, con el fin de luchar contra el juego patológico, la adopción de una serie de medidas encaminadas a comprimir la oferta de juego público en el mercado. territorio nacional.

Entre ellos, parte de los cuales tiempo medio implementado a nivel nacional, se acordó expresamente (Ver punto 2, Intesa cit.) que consistente en el reconocimiento de las autoridades locales de la "derecho a establecer franjas horarias para los tipos de juegos de hasta 6 horas de interrupción diaria en total", sujeto a la definición de las restricciones horarias del concierto"con la Agencia de Aduanas y Monopolios.

Además, a pesar de la conciencia de una orientación distinta (ej. multis opinión no. 1418 del 18/08/2020 de la Sección. I de este Consejo de Estado y jurisprudencia allí referida) según la cual los Municipios podrían apartarse del Acuerdo de aquí Sólo con la motivación adecuada, el colegio pretende dar seguimiento a las diferentes orientaciones jurisprudenciales seguidas por la Sección, avaladas también por el juez de primeros cuidados, (ver, entre otros, Cons. Stato, sec. V, 30 de junio de 2020, n. 4119; sec. V, 13 de julio de 2020, n. 4496; sec. V, 26 de agosto de 2020, n. 5223), según cual "Está, por tanto, expresamente previsto que el acuerdo alcanzado en la Conferencia Unificada se materialice mediante decreto del Ministerio de Economía y Hacienda. Al prever la adopción de un decreto ministerial que tiene por objeto perfiles de regulación del juego público, la administración estatal se ha atribuido una facultad de dirección y coordinación al haber considerado que en este sector específico (el del juego legal) las materias que le son atribuidas se cruzan de la Constitución a la competencia de los distintos niveles de gobierno, incluidos los autonómicos, pero es necesaria una regulación unitaria; [...] En estos casos - es decir, cuando el Estado se atribuye por ley un poder de dirección y coordinación en relación con un sector que involucra transversalmente materias que también son competencia de las Regiones - la ley estatal debe prever la consecución previa del Entendimiento en el contexto de la Conferencia Unificada a que se refiere el artículo 8 del Decreto Legislativo de 28 de agosto de 1997, n. 28, como herramienta típica para implicar a las Regiones en la aplicación del principio de colaboración leal (más recientemente, en este sentido, Tribunal Constitucional, 2 de diciembre de 2019, n. 246; íd., 20 de marzo de 2019, n. 56). Sin embargo, el poder de dirección y coordinación aún no se ha ejercido porque no se ha adoptado el decreto del Ministerio de Economía y Finanzas, mientras que el acuerdo se concluyó en la Conferencia Unificada de Entes Estatales, Regionales y Locales el 7 de septiembre de 2017. Al estar concebido como un acto previo al ejercicio del poder estatal de coordinación y dirección con el objetivo de implicar a las Regiones, el Acuerdo no puede ser reconocido ex se, y sin que su contenido se transponga al decreto ministerial, con efecto vinculante.” (Consejo de Estado, sección V, 20 de octubre de 0 n. 2020 cit.; en sentido similar recientemente Consejo de Estado, Consejo de Estado, sección V, sentencia n. 6331/11426 y Consejo de Estado, sec. I, dictamen de 2022 n.17.02.2023).

El Consejo de Estado competente (Sección Quinta), resolviendo definitivamente el recurso, acepta conforme a la motivación y para el efecto, al reformar la sentencia recurrida y al admitir el recurso de primer grado, anula el auto núm. 220 de 12 de noviembre de 2018 adoptado por el alcalde del municipio de Ventimiglia, relativo a "regulación del horario de funcionamiento de las máquinas tragamonedas con premios en efectivo a que se refiere el artículo 110 del TULPS instaladas de conformidad con los artículos 86 y 88 del TULPS en los establecimientos donde se permite su instalación - modificación de la Ordenanza 79 del 13/05/2015".

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