Tragamonedas, según el Tar, es legítima la disposición del Municipio que exige la eliminación de las tragamonedas de la barra cerca de un "lugar sensible"

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(Jamma) Es legítima la disposición del alcalde de Bressanone que "se limitó a aplicar las disposiciones provinciales" relativas a la regulación de las franjas horarias "que prevén un procedimiento administrativo específico en caso de violación de la orden de expulsión". Esto es lo que se puede leer en la sentencia emitida por el Tar de Bolzano en referencia al recurso presentado por un bar de Bressanone que se vio obligado a retirar las franjas horarias por estar cerca de un lugar sensible.

 

A continuación se muestra el texto completo del dispositivo:

 

HECHO

Se impugnan las escrituras indicadas, en virtud de las cuales se ordena al actual recurrente, propietario de la empresa unipersonal del mismo nombre bajo la denominación "Bar XXXX", a retirar del local, antes del 15 de diciembre de 2012, las máquinas recreativas a que se refiere el inc. el 'arte. 110, numeral 6, del Texto Refundido de las leyes de seguridad ciudadana, tras reconocer que el ejercicio público "Bar XXXX" se encuentra en una zona sensible, es decir, a 300 metros de escuelas de cualquier nivel, centros juveniles u otros institutos frecuentados mayoritariamente por jóvenes personas o estructuras residenciales o semi-residenciales que operan en el sector de la salud o la atención social.

En el fundamento de la apelación se invocaron las siguientes razones:

1. “Violación a la ley (art. 110 TULPS; art. 14-bis Decreto Presidencial n.° 640 de 1972, y posteriores reformas; art. 1, inc. 82, Ley n.° 220 de 2010, y posteriores reformas). Exceso de potencia por falta o valoración errónea de las condiciones. Exceso de poder por falta de investigación. Cuestión de legitimidad constitucional de los artículos 1, 2 y 3 de la LP n. 17 de 2012, por violación del art. 117, párrafo 2, letra h) de la Constitución y del estatuto especial de autonomía para Trentino – Alto Adigio. Ilegitimidad derivada y consecuencial”;

2. “Violación de la ley (art. 7, inciso 10, Decreto Legislativo n. 158 de 2012, convertido en Ley n. 189 de 2012; Art. 8 Decreto Legislativo n. 281 de 1997). Exceso de potencia por falta o valoración errónea de las condiciones. Cuestión de legitimidad constitucional de los artículos 1, 2 y 3 de la LP n. 17 de 2012, por violación de los artículos 114, 117 y 118 de la Constitución y del estatuto especial de autonomía para Trentino – Alto Adige. Ilegitimidad derivada y consecuencial”;

3. “Violación de la ley (art. 7, inciso 10, Decreto Legislativo n. 158 de 2012, convertido en Ley n. 189 de 2012; Art. 8 Decreto Legislativo n. 281 de 1997). Exceso de potencia por falta o valoración errónea de las condiciones. Cuestión de legitimidad constitucional de los artículos 1, 2 y 3 de la LP n. 17 de 2012, por violación de los artículos 41 y 117, párrafo 2, letra e) de la Constitución. Ilegitimidad derivada y consecuencial”;

4. ”Violación de la ley (art. 1 Ley n. 241 de 1990). Exceso de potencia por falta o valoración errónea de las condiciones. Cuestión de legitimidad constitucional de la LP n. 17 de 2012 por violación de los artículos 3 y 97 de la Constitución. Ilegitimidad derivada y consecuencial”;

5. "Infracción de la ley (artículos 1, 8 y 9 de la Directiva 98/34/CE, modificada por la Directiva 98/48/CE; artículos 1 y siguientes del Decreto Legislativo nº 427 de 2000). Exceso de potencia por falta o valoración errónea de las condiciones. Exceso de facultades por falta de investigación”;

6. ” Violación de la ley (art. 5-bis LP n.° 13 de 1992, y posteriores reformas; artículos 1, 2 y 3 LP n.° 17 de 2012; principios emergentes). Exceso de potencia por falta o valoración errónea de las condiciones. Ilegitimidad derivada y consecuencial”;

7. “Violación a la ley (art. 5-bis LP n.° 13 de 1992; artículos 1 y siguientes. LP n.° 13 de 1997; artículos 1, 2 y 3 LP n.° 17 de 2012; artículos 26, inciso e , letra b y 28 del Decreto Presidencial de 1 de febrero de 2005, n. 3/L, artículo 17 Estatuto del Municipio de Bressanone, principios emergentes). Exceso de potencia por falta o mala apreciación de las condiciones”.

En la audiencia pública del 9 de octubre de 2013, el recurso fue nuevamente reservado para decisión.

CORRECTO

El recurso es infundado.

La falta de fundamento del recurso de fondo exime a la Junta de examinar las excepciones preliminares planteadas por las administraciones demandadas.

Cabe señalar que el Sr. XXX XXX, titular de la empresa unipersonal del mismo nombre, con sede en Bressanone, es el titular de la licencia para la explotación del bar "XXX" expedida por el alcalde el 4 de enero de 2011, de conformidad con los artículos 2, 7 y 8 de la ley provincial de 14 de diciembre de 1988, n. 58 (doc.ti 6 y 19 de la recurrente).

Cabe señalar que la licencia emitida por el Alcalde es equivalente a una licencia emitida de conformidad con el art. 86, primer párrafo, de la Ley Refundida de leyes de seguridad pública, aprobada por RD de 18 de junio de 1931, n. 773 (en lo sucesivo, TULPS). En efecto, el Estatuto de Autonomía y las correspondientes normas de desarrollo han atribuido a la Provincia Autónoma de Bolzano y a su Presidente poderes especiales en el ámbito de los establecimientos públicos y de la seguridad pública, en relación con los propios establecimientos (cf. artículos 9, número 7, 16 y 20 del Estatuto regional, aprobado con Decreto Presidencial 31 de agosto de 1972, n.670, artículos 1 y 3 del Decreto Presidencial 1 de noviembre de 1973, n.686 y artículo 3, párrafo 3, Decreto Presidencial 19 de noviembre de 1987, n. . 526). La función administrativa relativa a la expedición de licencias de funcionamiento y las demás funciones administrativas previstas por la citada ley provincial n. 58 de 1988 fueron luego delegadas al alcalde responsable del área (cf. art. 8 de la ley provincial n° 58 de 1988).

Además, conviene aclarar que, de conformidad con el art. 86, párrafo cuarto, de la citada Ley Refundida de Leyes de Seguridad Pública (reemplazada por el artículo 1, párrafo 534, de la Ley N° 23 de 2005 de diciembre de 266), a partir del 1 de enero de 2006, una licencia policial administrativa específica para instalar dispositivos de conformidad con al arte. 110, apartado 6, de la TULPS, cuando el local en el que se vayan a instalar disponga ya de licencia para el funcionamiento de un bar.

En consecuencia, podrán instalarse máquinas de juego en estos establecimientos, respetando los parámetros numéricos y cuantitativos establecidos por el art. 4 de la D. Dir. 27 de julio de 2011 (en este caso, teniendo en cuenta el área de la habitación, el número máximo de dispositivos que se pueden instalar es de 6).

De la documentación de los autos se desprende que el recurrente se encuentra debidamente inscrito en la lista de sujetos que realizan actividades funcionales al cobro de juegos a través de máquinas recreativas con premios en metálico, de conformidad con el art. 1, párrafo 533, de la ley de 23 de diciembre de 2005, n. 266 y posteriores modificaciones, en poder de la Agencia de Aduanas y Monopolios del Estado.

También consta que, el 9 de diciembre de 2011, la recurrente suscribió un contrato con la sociedad Sisal Slot Spa, con sede en Milán, para el servicio de conexión de máquinas de juego conforme al art. 110, párrafo 6, letra a), de la TULPS (Doc. 21 de la recurrente).

Durante las tres inspecciones realizadas en el bar "XXX", respectivamente el 17 de diciembre de 2012, el 28 de febrero de 2013 y el 1 de marzo de 2013, la policía municipal de Bressanone pudo constatar la presencia del n. 5. Las máquinas de juego atribuibles al tipo al que se refiere el art. 110, inciso 6, TULPS (doc.ti 11, 12 y 13 de la Municipalidad).

1. Expuesto y aclarado todo lo anterior, procede ahora el examen del primer motivo de casación, con el que la recurrente reprocha, en primer lugar, que las nuevas disposiciones que prevén la supresión de las máquinas de juego lícitas ya instaladas en la vía pública establecimientos públicos el 15 de diciembre de 2010 y las sanciones correspondientes (agregados a la ley provincial de establecimientos públicos n° 58 de 1988 con la reciente ley provincial n° 11 de 2012 de octubre de 17), estaría en conflicto con:

a) arte. 110 de los TULPS, pues las disposiciones provinciales afectarían directa e inmediatamente la identificación e instalación de juegos lícitos;

b) el arte. 14bis del Decreto Presidencial 26 de octubre de 1972, n. 640, que establece la conexión obligatoria de las máquinas de juego a la red telemática, entendida como una herramienta de control preventivo y supervisión continua del juego lícito;

c) arte. 1, apartado 82, de la ley de 13 de diciembre de 2010, n. 220, ya que el recurrente, debidamente inscrito en la lista de sujetos que realizan "actividades relativas a aparatos de entretenimiento", estaría autorizado para realizar la actividad en el ejercicio público administrado, sin que la Provincia pueda inhibir el ejercicio de esta calificación .

Además, la recurrente denuncia la deficiente o errónea valoración de las condiciones y la falta de investigación.

Por último, el recurrente plantea la cuestión de la legitimidad constitucional de la citada normativa provincial, por violación del art. 117, párrafo 2, letra h), Costa (que establece la competencia legislativa exclusiva del Estado en materia de "orden y seguridad públicos"), ya que afectarían al funcionamiento de la red telemática de máquinas de juego, destinadas a garantizar la ingresos estatales derivados del juego lícito, así como por infracción del art. 9, número 7, del Estatuto de autonomía, que no reconocería potestad legislativa alguna a la Provincia en esta materia.

Las quejas no tienen ningún mérito.

Conviene recordar lo dispuesto en la ley provincial de establecimientos públicos de 14 de diciembre de 1988, n. 58, sobre el que existe controversia.

El arte. 11, párrafo 1 (modificado por el art. 2 de la ley provincial de 22 de noviembre de 2010, n. 13), queda como sigue: "Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 4 en relación con las salas de billar, juegos y atracciones, en los ejercicios públicos podrán celebrarse y no prohibirse los juegos de conformidad con el artículo 110, apartado 6, de la Ley refundida en materia de seguridad pública, aprobada por RD de 18 de junio de 1931, n. 773, y posteriores reformas".

El apartado 1 bis del mismo art. 11 (agregado por el art. 2, párrafo 2, de la ley provincial de 22 de noviembre de 2010, n. 13), dice lo siguiente: "Ni siquiera los juegos lícitos pueden estar disponibles en un radio de 300 metros de escuelas de cualquier nivel, jóvenes centros u otras instituciones a las que asisten principalmente jóvenes o estructuras residenciales o semi-residenciales que operan en el sector de la salud o asistencia social. El gobierno provincial puede identificar otros lugares sensibles donde los juegos no pueden estar disponibles".

El apartado 1 ter del art. 11 (adicionado por el art. 1, párrafo 1, de la ley provincial de 11 de octubre de 2012, n. 17), queda así: “Las máquinas recreativas en los términos del artículo 110, párrafo 6, de la Ley Refundida de Seguridad Pública, aprobada con real decreto de 18 de junio de 1931, n. 773, y sus modificaciones posteriores, ya instalados en los establecimientos públicos a la entrada en vigor de la disposición a que se refiere el apartado 1-bis, deberán ser retirados en el plazo de dos años contados a partir de la entrada en vigor del apartado 1-bis….”.

El arte. 47, párrafo 1 (modificado por el art. 1, párrafo 2, de la mencionada ley provincial n. 17 de 2012) establece entonces que "los defectos de los locales y equipos, capaces de poner en peligro la salud o la vida de los clientes o empleados, encontrados durante la función de supervisión y control se comunican al auditor de cuentas. Lo mismo se aplica en caso de que se pongan a disposición juegos lícitos en contravención a lo dispuesto en el artículo 11”. Y el apartado 2 del mismo art. 47 (modificado por el art. 2, inc. 1, de la ley provincial n. 17 de 2012) dispone que "el alcalde podrá, con disposición motivada, ordenar en cualquier tiempo la eliminación de los vicios controvertidos o de los juegos lícitos en conflicto con el el artículo 11, suspendiendo, en casos especialmente graves, la actividad de la tienda hasta que se hayan subsanado los defectos o estos juegos”.

Finalmente, el art. 54, párrafo 3, let. k) (letra sustituida por el art. 3, inc. 1, de la ley provincial n. 17 de 2012) establece que "está sujeto a la multa administrativa, desde un mínimo de Euro 144,00 hasta un máximo de Euro 552,00, quien... no retira los defectos de los locales o equipos o de los juegos lícitos en contraposición al artículo 11, encontrados conforme al artículo 47, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 47”.

El Colegio observa que el legislador provincial, con los cambios introducidos en 2012 (así como con los introducidos en 2010), no intervino para contrastar y prevenir el juego ilegal (es decir, para prevenir delitos o mantener el orden público), ni para regular directamente la modalidades de instalación y uso de las máquinas de juego legales a que se refiere el art. 110, inciso 6, de la TULPS y ni siquiera para identificar los juegos lícitos (materias reservadas a la competencia del legislador estatal). Intervino para ordenar la retirada de las máquinas de juego por su proximidad a determinados lugares, lo que podría, por un lado, inducir a jugar a sujetos psicológicamente más vulnerables o inmaduros (y por tanto más expuestos a la ilusión de obtener ganancias fáciles) y, por otro Por otro lado, crear problemas de tráfico y contaminación acústica en las zonas afectadas.

Cabe señalar que el Tribunal Constitucional, en su reciente sentencia de 10 de noviembre de 2011, n. 300, examinando la legitimidad constitucional del art. 11, párrafo 1 bis de la ley provincial n. 58 de 1988, consideró totalmente legítima la disposición provincial que contenía prohibiciones de localización de máquinas de juego lícitas.

En particular, la Corte señaló que:

– las disposiciones objeto del procedimiento, que forman parte de los cuerpos reguladores destinados a regular los espectáculos y establecimientos comerciales, dictando principalmente límites a la ubicación de los salones de juego, recreativos y equipos para juegos lícitos en el territorio, están expresamente destinados a proteger a las personas consideradas más vulnerables (ya sea por su corta edad o porque se encuentran en necesidad de atención médica o asistencia social), y para prevenir formas de juego compulsivo, así como para evitar efectos nocivos en el contexto urbano, las vías y la paz pública;

– las mencionadas finalidades de tutela sirven para diferenciar las disposiciones impugnadas del marco normativo en materia de juego, del que ya se ha ocupado la Corte (sentencias n. 72 de 2010 y n. 237 de 2006), haciendo inatribuible la legislación provincial en cuestión al Estado competencia legislativa en materia de "orden público y seguridad"; esta última materia, según la jurisprudencia establecida de la Corte, atañe a la "prevención de delitos y al mantenimiento del orden público", entendido como el "conjunto de bienes jurídicos fundamentales e intereses públicos primarios sobre los que se sustenta la convivencia civil en la comunidad nacional". basado ”;

– los intereses públicos primarios que se ponen de relieve para los fines considerados son únicamente los intereses esenciales para el mantenimiento de una convivencia civil ordenada, ya que, opinando de otra manera, se produciría una expansión inconmensurable de la noción de seguridad y orden público, como para menoscabar la misma división constitucional de competencias legislativas, con la afirmación de una competencia estatal preeminente potencialmente atribuible a cualquier tipo de actividad; la mera circunstancia de que la disciplina reglamentaria se refiera a un bien jurídico fundamental, como es la protección de menores, no excluye por sí misma la potestad legislativa autonómica o provincial, arraigando la estatal;

– las disposiciones provinciales impugnadas se refieren a situaciones que no implican necesariamente un peligro real de comisión de ilícitos penales o de perturbación del orden público, entendido en los términos señalados anteriormente; más bien se ocupa de las consecuencias sociales de la oferta de juegos sobre grupos de consumidores psicológicamente más débiles, así como del impacto en el territorio de la afluencia de usuarios a dichos juegos;

– las disposiciones impugnadas, en efecto, no afectan directamente a la identificación e instalación de juegos lícitos, sino a factores (como la proximidad a determinados lugares y la publicidad) que podrían inducir a jugar a un público compuesto por sujetos psicológicamente más vulnerables o inmaduros y influir en las condiciones de las carreteras y la contaminación acústica en las zonas afectadas.

Pues bien, en opinión del Panel, las observaciones anteriores del Tribunal solo pueden aplicarse a la ley provincial recién promulgada (art. 1, párrafo 1, de la Ley Provincial n.° 17 de 2012) que establecía, de conformidad con la prohibición de instalar juego lícito en un radio de 300 metros de los denominados lugares sensibles, previamente establecida- la obligación de retirar los dispositivos ya instalados en establecimientos públicos ubicados en un radio de 300 metros de dichos lugares.

En efecto, es evidente que el objetivo del nuevo reglamento es el mismo que había inducido anteriormente al mismo legislador a prohibir la puesta a disposición de máquinas de juego en determinadas zonas limitadas del territorio. En ausencia de esta intervención adicional y complementaria, dicha protección no podría, de hecho, implementarse plenamente.

Por tanto, la cuestión de la ilegitimidad constitucional de los artículos parece manifiestamente infundada. 1, 2 y 3 de la ley provincial 11 de octubre de 2012, n. 17, por violación del art. 117, párrafo 2, letra h), de la Constitución y del estatuto especial de autonomía para Trentino – Alto Adigio. El Tribunal Constitucional, en la citada sentencia n. 300 de 2011, despejó todas las dudas: la intervención del legislador provincial en la materia específica antes descrita no es invasiva de la competencia exclusiva del Estado en materia de orden público y seguridad.

A juicio de la Junta, la ley foral que obliga a la retirada de las máquinas de juego ni siquiera afecta al funcionamiento de la red telemática de juegos lícitos.

En efecto, con el citado criterio de ubicación, la ley se limita a ordenar la remoción de dispositivos ubicados en franjas de territorio acotadas y bien definidas, consideradas sensibles. Los mismos dispositivos pueden instalarse fácilmente en establecimientos ubicados fuera de las denominadas zonas sensibles, sin perjuicio de la red informática: así se puede garantizar el flujo de los ingresos tributarios, sin perjuicio social y sanitario para los segmentos de población considerados afectados. ser más frágil y de otro modo indefenso.

2. Con el segundo motivo, la recurrente alega que las dos resoluciones provinciales que han identificado los lugares sensibles, junto con las normas provinciales por ellas presupuestas, están en contradicción con el DL 13 de septiembre de 2012, n. 158 (llamado decreto “Balduzzi”), convertido en ley el 8 de noviembre de 2012, n. 189. En particular, el art. 7, párrafo 10, de este decreto habría identificado un "numerus clausus" de los llamados lugares sensibles, que se apartaría en cierta medida de los identificados por la Provincia Autónoma de Bolzano y el Municipio de Bressanone; y este decreto también habría otorgado a la Agencia de Aduanas y Monopolios facultad de planificación exclusiva, en referencia a la “reubicación progresiva de los puntos de la red física de recolección de juegos” practicada con los dispositivos a que se refiere el artículo 110, párrafo 6, letra a), de los TULPS, "sujeto a acuerdo sancionado en la Conferencia Unificada" (según el art. 8 del Decreto Legislativo n. 28 de 1997 de agosto de 281). Las disposiciones provinciales introducidas en la ley provincial n. 58 de 1988 con la ley provincial de 11 de octubre de 2012, n. 17 no habría tenido en cuenta "la llamada a la subsidiariedad que hace el Estado hacia las Autonomías locales, con el consiguiente contraste con los artículos 114, 117 y 118 de la Constitución”.

Estas quejas también pierden el punto.

El Panel observa que el legislador estatal ha dictado disposiciones destinadas a contrarrestar el juego de los jóvenes mucho tiempo después de la intervención del legislador provincial (sobre la definición de "jóvenes", véase la sentencia de este Tribunal de 18 de diciembre de 2012, n. 376 ).

Se sabe que las primeras medidas destinadas a prohibir la instalación de máquinas de juego en las denominadas zonas sensibles fueron adoptadas por la Provincia Autónoma de Bolzano con la ley provincial de 22 de noviembre de 2010, n. 13; el legislador provincial de Bolzano debe ser reconocido por haber sido el primero en Italia en tomar conciencia del fenómeno creciente de la adicción al juego y, en consecuencia, en dictar disposiciones destinadas a combatir la adicción de los jóvenes al juego.

Solo dos años después, con el DL 13 de septiembre de 2012, n. 158 (convertido en ley 8 de noviembre de 2012, n. 189), el legislador estatal, ha adoptado "medidas preventivas para combatir la adicción al juego"). Sin embargo, a pesar de la encomiable intención expresada en el apartado del art. 7, en su redacción definitiva, las medidas adoptadas resultan leves en comparación con el propósito que se había dado el propio legislador; y su implementación, además, se pospone en el tiempo.

De hecho, el arte. 7, inciso 10, del mencionado decreto “Balduzzi”: “La Administración Autónoma de los Monopolios del Estado y, tras su constitución, la Agencia de Aduanas y Monopolios, teniendo en cuenta los intereses públicos del sector, sobre la base de criterios, también relativos a las distancias a los centros de enseñanza primaria y secundaria, a los centros sanitarios y a los hospitales , de los lugares de culto, de los centros socio-recreativos y deportivos, definidos por decreto del Ministro de Economía y Hacienda, de acuerdo con el Ministro de Sanidad, previo acuerdo sancionado en la Conferencia Unificada, de la que en el artículo 8 del el decreto legislativo 28 de agosto de 1997, n. 281, y sus modificaciones posteriores, a ser expedido dentro de los ciento veinte días contados a partir de la fecha de entrada en vigencia de la ley que convierte este decreto, prevé formas de reubicación progresiva de los puntos de la red física para la recolección de los juegos jugados con los dispositivos referidos en el artículo 110, apartado 6, letra a), del texto refundido al que se refiere el Real Decreto núm. 773 de 1931, y posteriores reformas, que se encuentran territorialmente próximas a los lugares antes señalados. Los planes operan en relación con las concesiones públicas de recaudación de juegos emitidas con posterioridad a la fecha de entrada en vigor de la ley que convierte el presente decreto (nota del editor: 11 de noviembre de 2012) y son válidos, para cada nueva concesión, según la ubicación territorial de las estructuras de escuelas primarias y secundarias, de salud y hospitalarias, lugares de culto existentes en la fecha de la relativa convocatoria. A los efectos de esta planificación, se tendrán en cuenta los resultados obtenidos tras el resultado de las comprobaciones a que se refiere el apartado 9, así como cualquier otra información cualificada adquirida en el ínterin, incluidas las propuestas justificadas de los municipios o de sus representantes regionales o nacionales. . En el seno de la Administración Autónoma de Monopolios del Estado y, tras su incorporación, en el seno de la Agencia de Aduanas y Monopolios, se crea un observatorio, sin nuevas ni mayores cargas sobre las finanzas públicas, que incluye, además de los expertos identificados por los Ministerios de Sanidad, Educación , universidad e investigación, desarrollo económico y economía y finanzas, también representantes de las asociaciones que representan a las familias y los jóvenes, así como representantes de los municipios, para evaluar las medidas más eficaces para contrarrestar la expansión del juego y el fenómeno de las adicciones graves. No se paga emolumento, compensación o reembolso de gastos a los miembros del observatorio.

Sin embargo, ya se ha dicho que los jueces del Tribunal Constitucional consideraron infundada la cuestión de la legitimidad constitucional de las disposiciones provinciales que, al dictar normas sobre la ubicación de las máquinas tragaperras lícitas, pretenden proteger las "consecuencias sociales de la oferta". de juegos sobre consumidores psicológicamente más débiles, así como el impacto en el territorio de la afluencia de usuarios a dichos juegos”, cuestión planteada en referencia al art. 117, segundo párrafo, let. h) de la Constitución.

La Corte sostuvo que las disposiciones en cuestión no son de competencia exclusiva del Estado en materia de medidas de prevención del delito y mantenimiento del orden público (artículo 117, segundo párrafo, letra h), sugiriendo que se encuentran dentro del ámbito de la protección de menores y en el de la protección del territorio, materias en las que la Provincia Autónoma de Bolzano ejerce potestad legislativa exclusiva (cf. art. 8, números 25 y 5 respectivamente del Estatuto de Autonomía). Ello evidentemente independientemente de la ubicación de las disposiciones propias en la ley provincial de establecimientos públicos.

Además, aun considerando que las disposiciones provinciales en cuestión se enmarcan dentro de las materias en que la Provincia ejerce una potestad legislativa concurrente, como la de los establecimientos públicos o la de la salud (en la que se ubican las disposiciones del decreto "Balduzzi"), en la base del Estatuto de autonomía, leído en relación con el art. 10 de la ley constitucional n. 3 de 2001 (la llamada cláusula de ajuste automático, también conocida como cláusula más favorable), la Provincia no merece quejas, pues ha cumplido con el límite "de los principios fundamentales" establecido por las leyes del Estado (art. . 117, tercer párrafo, última oración de la Constitución).

El legislador estatal ha señalado, como se desprende de la lectura llana del art. 7, párrafo 10, del decreto "Balduzzi" (mostrado arriba), que la necesidad de distanciar adecuadamente los establecimientos donde están instaladas las máquinas de juego de algunos lugares considerados sensibles constituye un principio fundamental del decreto (además, los llamados sensibles los lugares no están enumerados en el decreto de forma obligatoria, como nos permite creer la recurrente, sino a modo de ejemplo; la identificación de los lugares, en detalle, está de hecho delegada a un decreto ministerial, que se adoptará después de un acuerdo sancionado en la Conferencia Unificada).

En este sentido, el TRGA de Trento, en su reciente sentencia n. 63 de 21 de febrero de 2013, señaló que era "uno de los principios fundamentales del superviniente decreto Balduzzi... la necesidad -aunque valorada con distinto grado de urgencia- de que entre las salas donde están instaladas las máquinas de juego y ciertos lugares de agregación y/o permanencia de segmentos vulnerables de la población “debe existir una distancia mínima, adecuada para frenar los llamados y sugerencias consistentes en la ilusoria posibilidad de un enriquecimiento fácil e inmediato” (en el mismo sentido, ver también TRGA Trento 7 de marzo de 2013 , nº 104).

Por lo tanto, las normas provinciales en cuestión (y las resoluciones provinciales y municipales sobre la identificación de los llamados lugares sensibles) siguieron los principios fundamentales contenidos en el decreto "Balduzzi" y los codificaron incluso antes de su introducción en la legislación estatal.

Por otra parte, en referencia específica a la disposición provincial que prevé el retiro de las máquinas de juego, cuando estén ubicadas en un radio de 300 metros de los llamados lugares sensibles, la Sala advierte que el decreto "Balduzzi" también contiene una "reubicación " Disciplina (válida, por tanto, también para los establecimientos ya existentes) de las máquinas de juego respecto de determinados lugares denominados sensibles. En todo caso, debe subrayarse que lo dispuesto en el art. 7, inciso 10, del decreto “Balduzzi”, no puede en ningún caso ser aplicado directamente en el territorio provincial, pues el art. 2 del Decreto Legislativo 16 de marzo de 1992, n. 266 (regla de aplicación sobre la relación entre la legislación estatal y provincial).

La cuestión de la legitimidad constitucional de las disposiciones provinciales en cuestión, planteada por la recurrente con referencia a los artículos 114, 117 y 118 de la Constitución.

3. También son infundadas las imputaciones a que se refiere el tercer motivo, con el que la recurrente reprocha que la orden de retirada de las máquinas de juego, ya instaladas en los establecimientos públicos, supondría una compresión indebida del derecho de iniciativa económica privada, consagrado en el art. . 41 de la Constitución, y en una limitación indebida de la libertad de competencia conforme al art. 117, segundo párrafo, let. e) de la Constitución, así como en violación del principio de igualdad de trato entre los operadores económicos. En particular, el recurrente asume:

a) que el retiro ordenado de las máquinas de juego se hubiera ordenado exclusivamente con referencia a las máquinas instaladas en establecimientos públicos y no a las instaladas en establecimientos comerciales;

b) que la remoción no operaría con referencia a las máquinas de juego instaladas en las salas de juego denominadas "VLT", autorizadas de conformidad con el art. 88 TULPS, ya que estos no constituyen "establecimientos públicos";

c) que el retiro ordenado conduciría también a un desvío de clientes hacia otras modalidades de juego, gestionadas en territorios limítrofes, revelándose así como una medida completamente inútil;

d) que el retiro ordenado no tendría en cuenta el título legitimador ya otorgado a los operadores de juego por la Agencia de Aduanas y Monopolios.

La cuestión de la ilegitimidad constitucional planteada con la tercera razón también aparece manifiestamente infundada.

En primer lugar, la Sala observa que tanto el principio de iniciativa económica como el principio de defensa de la competencia no son absolutos.

Se sabe que el art. El artículo 41 de la Constitución, tras sancionar que "la iniciativa económica privada es libre", establece que ésta "no puede tener lugar en conflicto con la utilidad social o en forma que cause daño a la seguridad, la libertad, la dignidad".

Por lo tanto, debe considerarse compatible con el art. 41 de la Constitución la intervención del legislador provincial, el cual, con el fin de prevenir la adicción al juego de las categorías de mayor riesgo, ha adoptado medidas que establecen distancias mínimas a los llamados lugares sensibles.

La circunstancia de que una determinada actividad se considere lícita no implica por sí misma que pueda realizarse en cualquier lugar: siempre son posibles las limitaciones a la libre iniciativa económica, si se ponen en defensa de intereses constitucionales; así lo afirma también implícitamente el legislador estatal en el mencionado decreto “Balduzzi”, que intervino para proteger el derecho fundamental individual y el interés colectivo en la salud, sancionado por el art. 32 de la Constitución.

Similares consideraciones deben hacerse en referencia a la supuesta contraposición al principio de libre competencia de los operadores económicos, sancionado por el art. 117, segundo párrafo, let. e), de la Constitución y del Tratado de la Unión Europea.

La Sala observa que el legislador provincial no ha intervenido en el mercado de producción y comercialización de los electrodomésticos a que se refiere el art. 110, párrafo 6, de la TULPS, sino para proteger intereses muy diferentes, como ya se explicó, sin ningún propósito "protector" o distorsionador de las reglas del mercado.

En todo caso, el llamado régimen de liberalización introducido por el legislador estatal no es absoluto, ya que se permiten limitaciones cuando la actividad económica causa "lesiones a la seguridad, la libertad, la dignidad humana y conflicto con la utilidad social" (cf. art. 3, el párrafo 1, letra c, del Decreto Legislativo N° 13 de 2011 de agosto de 138, convertido en Ley N° 14 de 2011 de septiembre de 148 y el artículo 1, párrafo 2, del Decreto Legislativo N° 24 de 2012 de enero de 1, convertido en Ley de 24 de marzo , 2012, n.º 27).

Sobre los cuatro agravios enumerados por la recurrente de manera específica, la Sala observa que el legislador provincial, en el art. 11, párrafo 1 ter, de la ley provincial n. 58 de 1988, prevé la eliminación de las máquinas de juego en los términos del art. 110, inciso 6, de los TULPS, que “ya están instalados en los establecimientos públicos…”.

Pues bien, en la reciente sentencia de la Sección VI, 11 de septiembre de 2013, n. 4498, el Consejo de Estado, llamado a pronunciarse sobre el carácter de ejercicio público de las "salas dedicadas", señaló que "cualquier lugar de ejercicio de un negocio, que tenga por objeto la prestación de una obra o servicio destinado al público, quién puede acceder libremente a él (siendo irrelevante la prohibición de acceso a determinadas categorías de personas, como los menores, por tratarse de una limitación inherente a las formas de ejercicio de la actividad, que no afecta a su naturaleza)" y concluye que "como público establecimientos, las 'habitaciones dedicadas' estaban por lo tanto sujetas a las prohibiciones de ubicación establecidas por el art. 11, párrafo 1 bis de la ley provincial de 14 de diciembre de 1988, n. 58…”.

A la luz de la citada definición y del art. 86, párrafo cuarto, de la TULPS, tanto los establecimientos de comercio autorizados para instalar las mencionadas máquinas de juego, como las denominadas "salas dedicadas" o "salas VLT" deben ser consideradas a todos los efectos como "establecimientos públicos" y, por tanto, , se encuadran en lo dispuesto en el art. 11, párrafo 1 ter de la ley provincial n. 58 de 1988.

El supuesto desvío de clientes a sitios vecinos no está respaldado por ninguna prueba (además, cabe señalar que el legislador provincial de Trento también ha adoptado medidas que limitan la instalación de máquinas de juego lícitas en los llamados lugares sensibles - ver art. 13bis de la Ley Provincial de Trento del 14 de julio de 2000, N° 9, introducida por el artículo 47 de la Ley Provincial de Trento del 27 de diciembre de 2011, N° 18). En cualquier caso, por las razones ya expuestas, parece legítima y plenamente justificada una limitación territorial de las máquinas de juego, con el fin de proteger a las categorías más sensibles de la población del peligro de la adicción al juego.

Finalmente, a los efectos de este procedimiento, parece irrelevante la circunstancia de que los operadores de juego ya estén autorizados para ejercer la actividad por la Agencia de Aduanas y Monopolios del Estado, ya que los titulares de las autorizaciones tienen plena capacidad para ejercer su actividad en las partes del territorio municipal lejos de los llamados lugares sensibles.

En cuanto al contrato del servicio de conexión de máquinas de juego aún vigente, el Panel observa que, ante la ocurrencia de una regla imperativa, sólo puede ser rescindido de pleno derecho, perdiendo su eficacia.

4. Con la cuarta razón, la recurrente alega que los actos impugnados estarían en contradicción con los principios de razonabilidad, adecuación y proporcionalidad, derivados de los artículos 3 y 97 de la Constitución y por el art. 1 de la ley del 7 de agosto de 1990, n. 241. En particular, las administraciones demandadas deberían haber “preferido, al menos en primera instancia, la adopción de medidas más 'suaves' y... sólo después de haber constatado plenamente la inutilidad de estas últimas... adoptar disposiciones más incisivas. ..".

La denuncia es infundada.

En primer lugar, cabe señalar que la jurisprudencia comunitaria en materia de libre prestación de servicios y oferta de juego lícito y su publicidad, definidas como actividades de servicios en los términos del art. 49 del Tratado CEE, es unánime en considerar las normas nacionales restrictivas de la libre prestación de servicios, adoptadas en el sector del juego y las apuestas, conformes con el Tratado CEE (en particular con los artículos 43 y 49). En particular, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en su sentencia de 8 de septiembre de 2010, n. 46, afirmó que tales restricciones “están vinculadas en la mayoría de los casos a la protección de los destinatarios de los servicios en cuestión y, más en general, de los consumidores, así como a la protección del orden social. El Tribunal también subrayó que estos objetivos entran dentro de la categoría de razones imperiosas de interés general, capaces de justificar menoscabos de la libre prestación de servicios (véanse, en este sentido, en particular, las sentencias Schindler, citada anteriormente, apartado 58; Läärä y otros , cit., punto 33; Zenatti, cit., punto 31; 11 de septiembre de 2003, asunto C-6/01, Anomar y otros, ECR I-8621, punto 73, así como Placanica y otros, cit., punto 46 )".

Por tanto, de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia se desprende que corresponde a cada Estado miembro decidir, en el marco de su facultad discrecional, si, en el marco de los fines legítimos que persigue, es necesario prohibir total o parcialmente actividades de esa naturaleza, o limitarlas y prever, a tal efecto, métodos de control más o menos estrictos, teniendo en cuenta que la necesidad y proporcionalidad de las medidas adoptadas deben apreciarse únicamente a la luz de los objetivos perseguidos y de las nivel de protección que las autoridades nacionales competentes se propongan garantizar.

El Consejo de Estado, en la reciente sentencia de la Sección IV de 20 de agosto de 2013, n. 4199, afirmó que "las necesidades de carácter social o penal, como la protección del consumidor, la prevención del fraude, la contención de la propensión al juego (la llamada ludopatía), pero sólo si son adecuadas para el fin y se persiguen de manera coherente y sistemática ", puede justificar restricciones a la libertad de establecimiento y a la libre prestación de servicios (previstas por los artículos 43 y 49 CE).

A juicio de la Junta, las últimas medidas adoptadas por el legislador provincial parecen totalmente acordes con el marco normativo vigente, razonables, proporcionales y adecuadas.

Es un hecho que el fenómeno del juego lícito con los dispositivos a que se refieren los artículos 110, párrafo 6, letra a), de los TULPS (la llamada "nueva tragamonedas", más conocida internacionalmente como AWP - diversión con premios) ha adquirido dimensiones considerables en Italia. La continua crisis económica induce al Estado a incrementar la oferta de juegos legales, para obtener mayores ingresos fiscales, pero esta orientación induce, al mismo tiempo, a las personas más frágiles a apelar a la suerte, en la ilusión de solucionar sus problemas. Es sabido que el juego lícito, de mero entretenimiento, puede muchas veces degenerar en adicción, con graves consecuencias no sólo sobre la salud (la enfermedad se denomina “juego patológico”, GAP), sino también sobre las relaciones sociales, con altos costos para la comunidad.

Por lo tanto, parece razonable que el legislador provincial interviniera para proteger a los segmentos más débiles de la población. En este sentido, en la citada frase de la Sección VI núm. 4498/2013, el Consejo de Estado afirmó que "las disposiciones impugnadas se basan en una ponderación razonable de intereses constitucionalmente relevantes".

En el presente caso, el alcalde de Bressanone se limitó a aplicar las disposiciones provinciales antes mencionadas, que prevén, en caso de violación de la orden de expulsión, un procedimiento administrativo específico (establecido por los artículos 47, párrafo 2, y 54, párrafo 3, letra k, de la ley provincial No. 58 de 1988), lo que parece haber sido observado en el presente caso (ver documentos 11 a 13 de la Municipalidad).

5. Igualmente infundadas son las imputaciones contenidas en el quinto motivo, con el que la recurrente denuncia la vulneración de los artículos 1, 8 y 9 de la Directiva 98/34/CE, que prevén la aplicación de un procedimiento de información en el "sector de las normas y reglamentos técnicos y las reglas relativas a los servicios de la sociedad de la información", con el fin de impedir la libre circulación de mercancías, la libre prestación de servicios y la libertad de establecimiento, garantizadas por el Tratado de la Unión Europea, pueden verse comprometidas u obstaculizadas, directa o indirectamente, por su eventual aplicación.

Para desestimar la objeción, basta recordar la jurisprudencia comunitaria y nacional, que ha excluido la calificación de "reglamentos técnicos" a las disposiciones que contienen restricciones a la apertura de locales destinados al juego, para proteger a determinadas categorías de personas que son más vulnerables según la prevención de la adicción al juego (interés fundamental, salvaguardado por el propio Tratado CEE) y afirmó la consecuente no necesidad de comunicación previa a la Comisión Europea, conforme a la Directiva 98/34/CE (ver, ex multis, sentencia de Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 24 de enero de 2013, nº 186 Consejo de Estado, Sección VI de 11 de septiembre de 2013 nº 4498 TRGA Bolzano de 18 de diciembre de 2012 nº 376 TRGA Trento de 21 de febrero , 2013, No. 64 7 de marzo de 2013, No. 104 y 20 de marzo de 2013, No. 96).

6. Con el sexto motivo, el recurrente denuncia que la resolución del Gobierno Provincial n. 1570, de 29 de octubre de 2012 (que identificó adicionales lugares denominados sensibles, en un radio de 300 metros a partir de los cuales no se pueden mantener e instalar juegos lícitos, de conformidad con el art. 110, inciso 6, de la TULPS) y la resolución de la Giunta Municipio de Bressanone no. 472 del 28 de noviembre de 2012 (que circunscribe los llamados lugares sensibles dentro del territorio municipal) estaría faltando una investigación: en particular, no sería posible entender sobre la base de qué resultados de la investigación se tomó la decisión de incluir más -denominadas sensibles (tales como "campos deportivos, instalaciones deportivas, instalaciones de ocio, polideportivos públicos y bibliotecas públicas"), dado que no se ha realizado ninguna investigación preventiva sobre el presunto impacto nocivo del fenómeno del juego lícito en el entorno socioeconómico tejido municipal.

Las denuncias son inadmisibles y en todo caso infundadas.

En primer lugar, la Junta observa que la resolución del Concejo Municipal n. 472 de 2012 se limita a "aprobar el plan, elaborado por la oficina técnica municipal, con la determinación de los 'lugares sensibles' en el territorio municipal de Bressanone", en los que no se pueden instalar las máquinas de juego en cuestión, es decir, deben ser removido, si ya está instalado. Es, evidentemente, un mero acto de aplicación de normas provinciales y actos deliberativos provinciales.

En cuanto a la resolución del Gobierno Provincial nro. 1570 de 2012 (relativo a: Modificación de la resolución de 12 de marzo de 2012, n. 341 – Identificación de 'lugares sensibles' conforme a la ley provincial de 13 de mayo de 1992, n. 13”), simplemente reemplaza el punto n. 1 de la parte resolutiva de la anterior resolución nro. 341 de 2012 (que había identificado los llamados lugares sensibles adicionales de conformidad con el art. 5 bis de la ley provincial n. n.13 de 1992).

Bueno, de una comparación de las dos resoluciones, parece que la resolución no. 1570 de 2012, lejos de ampliar la lista de los llamados lugares sensibles, los redujo, eliminando de la lista las bibliotecas, las estaciones de tren y autobús, las paradas de tren y autobús y los lugares de culto.

Por tanto, el recurrente no tiene interés en impugnar la legitimidad de esta última resolución provincial que, de ser anulada, traería consigo la anterior resolución núm. 341 de 2012, mucho más gravoso a juicio de la demandante.

Además, la orden de expulsión impugnada se refiere, en el caso concreto, exclusivamente a los lugares enumerados en el artículo 11, párrafo 1 bis, de la citada ley provincial n. 58 de 1988: establece, en efecto, que "el bar XXXXX está ubicado ... a menos de 300 metros de escuelas de cualquier nivel, centros juveniles u otras instituciones frecuentadas principalmente por jóvenes o estructuras residenciales o semi-residenciales que operan en la salud o sector social – bienestar…”). Y esta circunstancia no es controvertida por el recurrente, por lo que no tiene interés actual y concreto en la censura a que se refiere la resolución del Gobierno Provincial n. 1570 de 2012, que se refiere a lugares distintos a los señalados por el legislador provincial en el art. 11, párrafo 1 bis, de la ley provincial n. 58 de 1988.

7. Por último, también es infundado el séptimo motivo, con el que la recurrente infiere que la resolución del consejo municipal de Bressanone núm. 472 de 28 de noviembre de 2012 debería haber sido adoptado por el Ayuntamiento, no por la Giunta. Basado en el arte. 26, párrafo 3, let. b), del Acta Refundida de las leyes regionales sobre la organización de los Municipios (aprobada con DPreg. el 1 de febrero de 2005, n. 3/L), corresponde al Concejo Municipal adoptar “planes territoriales y urbanos…”; y la resolución de que se trata, en efecto, debe clasificarse entre los actos de gobierno del territorio.

Además, el art. 28 de la citada Ley de Consolidación establece que el Ayuntamiento “realiza todos los actos administrativos que no le son reservados” y el art. 17 del estatuto municipal de Brixin establece que el consejo se limita a implementar "las directrices generales del consejo municipal".

La resolución impugnada nro. 472 de 2012 también estaría en contradicción con la resolución anterior del consejo municipal n. 96, de 27 de octubre de 2011 (referido en las premisas de la resolución impugnada), relativo a la aprobación del documento de política "sobre las acciones del Municipio de Bressanone para proteger a los jugadores y contra los riesgos derivados de la adicción al juego", que no disponer la retirada de las máquinas de juego de los establecimientos públicos donde ya estén instaladas. Por lo tanto, la disposición de la Giunta debería haber sido precedida por un nuevo acto del consejo, implementando las disposiciones de la ley provincial superviniente del 11 de octubre de 2012, n. 17

En orden a esta orden de censura cabe señalar, en primer lugar, que la resolución del Ayuntamiento n. 472 de 2012 no es un acto ejercido dentro de la potestad reglamentaria del Municipio, sino un acto ejecutivo de la legislación provincial, de carácter puramente técnico, como tal no siendo competencia del Concejo Municipal, sino residual de la Giunta, de conformidad con el citado art. 28 del DP reg.n. 3/L de 2005.

En efecto, como ya se mencionó, con la resolución impugnada, el Ayuntamiento se limitó a aprobar un documento (plan), elaborado por la oficina técnica municipal, que identificaba específicamente, en el área de Bressanone, los llamados lugares sensibles, en los que las máquinas de juego en cuestión no podrán ser instaladas, o deberán ser removidas, si ya están instaladas, en ejecución de lo dispuesto en los reglamentos provinciales y los correspondientes actos deliberativos provinciales.

A juicio de la Junta, la resolución de la Giunta ni siquiera puede incluirse en las leyes municipales que regulan el uso del territorio, dado que se limita a identificar geográficamente los rangos de inhibición de la oferta de juego lícito en el territorio municipal , en aplicación de la legislación provincial .

Finalmente, el Panel observa que la resolución impugnada del Concejo Municipal núm. 472 de 2012 no se contradice en absoluto con la anterior resolución del consejo n. 96 de 2011 (este último adoptado antes de la entrada en vigor del artículo 1, párrafo 1, de la ley provincial de 11 de octubre de 2012, n. 17, que añadió el párrafo 1 ter al artículo 11 de la ley provincial n. 58 de 1988, disponiendo , además de la prohibición de instalación, también la retirada de las máquinas de juego ya instaladas, que se encuentren ubicadas en los denominados lugares sensibles).

El acta de aprobación del plan que identifica geográficamente los llamados lugares sensibles en el área de Bressanone parece, en realidad, cumplir no sólo con la legislación superviniente, sino también con los objetivos y acciones programáticas contenidas en la resolución del consejo de dirección, como se desprende de la lectura de la propia escritura a la que se hace referencia, en aras de la brevedad.

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