El Consejo de Estado competente (Sección Quinta) rechazó el recurso propuesto por el Ayuntamiento de Carnago (BG) contra un operador, representado y defendido por el abogado Cino Benelli (en la foto), para la reforma de la sentencia del Tribunal Administrativo Regional de Lombardía, sección separada de Brescia (Sección Segunda), dictada entre las partes.

El operador había impugnado: a) la disposición del 10 de julio de 2018 del Comisario de Policía de Bérgamo en la parte en la que prevé la expedición de la licencia para el cobro de apuestas de conformidad con el art. 88 TULPS que "es obligatorio observar los horarios municipales vigentes"; b) la resolución del consejo municipal de Cavernago n. 12/2018 que contiene "aprobación de normas para combatir el fenómeno de la ludopatía derivada de formas de juego legal"; c) el art. 6 del citado reglamento, y del proyecto de reglamento único para combatir el fenómeno de la ludopatía, aprobado por la Asamblea de Alcaldes del Área Territorial de Seriate el 27 de noviembre de 2017.

Con recurso de apelación por motivos adicionales, la Sociedad recurrente también había impugnado la orden del Alcalde del Municipio de Cavernago con la que se prohibía la interrupción del juego con los aparatos a que se refiere el art. 110, párrafo 6, carta. a) y b) de la TULPS de 23.00 a 9.00 horas. La sentencia recurrida estimó parcialmente el recurso, ordenando la nulidad limitada al art. 6 del Reglamento para combatir el fenómeno de la ludopatía derivada de formas de juego legal (aprobado por la Asamblea de Alcaldes del Área Territorial Seriate el 27.11.2017 y por el Ayuntamiento de Cavernago con resolución n° 12/2018, de 5.3.2018 ) y la ordenanza sindical del Municipio de Cavernago n. 4, de 1.8.2019, relativo a la regulación del horario de funcionamiento de las máquinas tragamonedas a que se refiere el art. 110, apartado 6, letras a) y b) de la TULPS (Rd 18.6.1931 n. 773).

La frase:

  • rechazó la excepción relativa a la extemporaneidad de la impugnación del reglamento sobre adicción al juego (aprobada el 5.3.2018 y publicada en el tablón de anuncios del Ayuntamiento de Cavernago del 9.3 al 24.3.2018), ya que el interés en la impugnación surgió del recurrente solo después de la emisión de la licencia por parte de la Jefatura de Policía de Bérgamo el 10.7.2018 y solo después de la emisión de la orden sindical de conformidad con el art. 50, párrafo 7, Decreto Legislativo núm. 267/2000, para vincular la apertura de la sala de juego con el funcionamiento de los dispositivos electrónicos;
  • rechazó la impugnación de la licencia expedida el 10.7.2018 por la Jefatura de Policía de Bérgamo, considerando la obligación impuesta por esta última de respetar los horarios de apertura regulados según las decisiones del Ayuntamiento de Cavernago, basándose en la competencia expresa prevista, en este punto, en manos de las Autoridades Locales de conformidad con el art. 50, párrafo 7, Decreto Legislativo núm. 267/2000;
  • aceptó la solicitud de nulidad del reglamento sobre adicción al juego, limitada al art. 6, y ordenanza sindical núm. 4 de 1.8.2019, ya que la limitación horaria prevista (de 23,00 a 9,00 horas) integraba un enfoque incompatible con los datos recopilados y con la legislación vigente, que priva a la licencia expedida por la Jefatura de Policía de una parte importante de su valor económico. contenido sin afectar el factor de riesgo particular para los jugadores.

En la sentencia del Consejo de Estado leemos: “Con la primera razón el apelante argumentó la incorrección de la sentencia en la parte en que consideró admisible el recurso. Para el recurrente, en el caso que nos ocupa la disposición de una limitación horaria pretende contrarrestar el fenómeno de la ludopatía, entendida como un trastorno mental que induce al individuo a concentrar todos sus intereses en el juego, de forma obsesiva y compulsiva, con evidentes consecuencias. repercusiones en el plano familiar y profesional, así como con la innegable dispersión del patrimonio personal. En el presente caso, la determinación del Municipio de Cavernago se basó en una investigación adecuada, válidamente reconocida por el juez de primera instancia y en una ponderación equilibrada de los múltiples intereses en juego, sin mortificar la iniciativa económica de los sujetos involucrados: mediante Con la reducción de los horarios de apertura, la oferta de juego se limita sin sacrificar excesivamente el interés de los operadores privados de salas de juego, que pueden aprovechar una amplia franja horaria de apertura al público (de 9.00 a 23.00 horas). todos los días, incluidos festivos).
De ello resultaría la plena legitimidad de los actos administrativos adoptados por el Ayuntamiento y el Alcalde, limitando la apertura de las salas de juego en horario nocturno, como medida adecuada para combatir y prevenir el fenómeno de la ludopatía presente en el territorio municipal y en el área local de Seriate, dado que estos actos siguen un trabajo de análisis profundo y oportuno, con el objetivo, por un lado, de limitar los efectos nocivos sobre la salud de los jugadores y, por otro, de salvaguardar el derecho legítimo. libertad de empresa
Economía de los responsables de las salas de juego.

El operador se opuso, con carácter preliminar, la nulidad del recurso por falta de firma, al no haberse anotado la firma en el escrito de apelación por parte del abogado autorizado para ejercer ante los tribunales superiores, así como la nulidad del recurso por falta de notificación al Estado. Las administraciones recurrieron ante la Fiscalía General del Estado. En cuanto al fondo, impugna la procedencia del recurso.

Para el Ministerio del Interior, el objetivo del legislador es, esencialmente, delegar en las autoridades locales la introducción de una normativa que pueda actuar como disuasivo para las personas que sufren adicción al juego, previendo, entre otras cosas, limitaciones en los horarios de apertura de los puntos de recogida de apuestas. para reducir la duración del juego por parte de los usuarios. Un equilibrio correcto entre los principios en conflicto -protección de la salud individual y protección de la iniciativa económica privada- sólo podría llevar a afirmar la prevalencia de la necesidad de proteger la integridad psicofísica de los ciudadanos que subyace a las disposiciones impugnadas. La circular de 19 de marzo de 2018 emitida por el Ministerio del Interior sobre las licencias en virtud del art. 88 TULPS para el ejercicio de actividades de apuestas, salones de juego con máquinas de videolotería y salas de bingo instruye a la Jefatura de Policía, al momento de emitir la autorización, a tener en cuenta también la legislación sobre distancias mínimas y horarios de apertura y cierre establecidos por el Municipio. Esto está de acuerdo con la orientación del Consejo de Estado, que confirmó el principio según el cual, en la materia de interés, además de verificar los requisitos establecidos por la legislación vigente en materia de orden y seguridad públicos, la Jefatura de Policía también debe tener en cuenta Tenga en cuenta la normativa autonómica o local en cuanto a distancias mínimas desde lugares clasificados como sensibles y horarios de juego.

Las valoraciones del Comisario de Policía previas a la expedición de la autorización conforme al art. Además, 88 no invadiría las prerrogativas reconocidas a los municipios por las leyes autonómicas en materia de lucha contra el juego patológico a las que la circular no afecta expresamente, y se alinearía con los principios establecidos por el acuerdo alcanzado en la Conferencia Paritaria del 7 de septiembre. 2017, con el fin de armonizar las necesidades de lucha contra el juego patológico con las de proteger, en la medida de lo posible, las inversiones existentes, transpuesto al art. 1, párrafos 1048 y 1049 de la ley de 27 de diciembre de 2017, n. 205 (ley de estabilidad 2018).

El recurso es infundado en cuanto al fondo, ya que puede absorber las excepciones preliminares formuladas por el operador. Y en efecto, en referencia al primer motivo esgrimido, que objeta la inadmisibilidad del recurso de primera instancia, por haber sido notificado el 8 de octubre de 2018, en respuesta a la impugnación del reglamento sobre ludopatía aprobado por resolución del ayuntamiento de el municipio de Cavernago n. 12 de 5 de marzo de 2018, cabe señalar que, como ya establece el TAR, la norma impugnada, aunque publicada en el tablón de anuncios del Municipio hasta el 24 de marzo de 2018, sólo tuvo un efecto perjudicial para la Sociedad cuando se emitió la norma. el auto recurrido, impugnado en plazo con el recurso de casación por motivos adicionales, que, al permitir la apertura al público de la sala regentada por el hoy recurrente, obligaba expresamente al propietario a respetar los horarios municipales previstos por la citada norma. De hecho, “antes del pronunciamiento de la autoridad competente sobre los horarios (alcalde), la decisión del ayuntamiento inevitablemente tenía sólo un valor orientativo. La aplicación de esta directiva podría haberse llevado a cabo de forma servil, como en el caso que nos ocupa, pero también podría haber contenido excepciones y aclaraciones que hubieran desplazado el interés del recurso del reglamento a la orden del alcalde" (véase la sentencia recurrida). Respecto a denuncias posteriores, como se desprende de la orientación jurisprudencial consolidada, la intervención reglamentaria en la materia debe producirse previa realización de una investigación específicamente referida al territorio municipal, también para garantizar el mantenimiento concreto de los principios superiores de proporcionalidad y razonabilidad de la acción administrativa de rango constitucional y eurounitario (ver Consejo de Estado, Sección I, dictámenes n° 449/2018; 1418/2020; 1143/2021).
En particular, con el dictamen núm. 449/2018, de 20 de febrero de 2018, se afirmó que: "las razones de interés general que permiten las limitaciones temporales en cuestión no pueden consistir en una declaración apodíctica y no demostrada, sino que deben revestir la forma de razones específicas, que deberán explicarse y documentarse en un manera puntual".

En efecto, según jurisprudencia consolidada, la referencia a hechos notorios y declaraciones relativas al fenómeno en general no es suficiente, sino que hay que poner de relieve una realidad especialmente preocupante, que puede deducirse de una fuente determinada. Por lo tanto, como afirma el TAR: "la protección de los agentes más vulnerables debe garantizarse respetando el principio de proporcionalidad y, por tanto, sólo en la medida en que sea realmente necesaria". En particular, deberá demostrarse la necesidad en el territorio concreto de referencia de una mayor protección respecto a la nacional que se puede conseguir con esa limitación horaria específica del acceso al juego, y que, una vez implementada, esta medida no tiene efectos indirectos como, por ejemplo, el cambio de la demanda hacia formas de juego ilegal. Y esta investigación específica no parece haber sido realizada en relación con el territorio de competencia.

En concreto, el Ayuntamiento afirmó que "el fenómeno del juego problemático, cada vez más extendido entre la población, entra en la categoría de nuevas adicciones con notables repercusiones sociales con efectos desintegradores tanto en la comunidad como en las familias en términos de deudas por juego, empobrecimiento de personas, la vulnerabilidad de los grupos sociales débiles, así como una mayor exposición al riesgo de usura", limitándose, pues, a la referencia al "Plan de Área" del ámbito territorial de Seriate, que garantizaría "una atención específica al tema de la prevención de las adicciones, con especial atención al tema del juego problemático", del proyecto "Jackpot - Lo importante es (no) participar", es decir, un "Curso de formación para agentes de la policía local", que propone un sencillo Se profundizó en el análisis temático de la "mesa de trabajo", que "ha elaborado una propuesta para regular las formas de combatir el juego problemático". Todas estas advertencias se realizaron de forma genérica, sin aportar ningún elemento de detalle en referencia a la situación concreta que se vive en el término municipal, como sí lo fue la advertencia realizada por la ordenanza sindical, que hace referencia al documento "100 páginas sobre juegos de azar". Información general de lo general a lo local" del Observatorio de las Adicciones de Bérgamo, según el cual: "el análisis de
Esta tendencia destaca tanto a nivel autonómico como provincial un ligero descenso en el último año”.

Y efectivamente, de las observaciones antes mencionadas se desprende que el municipio de Cavernago no ha procedido a adoptar un reglamento acorde con su realidad territorial tras la aprobación por la Asamblea de Alcaldes del ámbito territorial de Seriate (del que forma parte, junto con otras diez entidades locales) del "reglamento único del Área para la lucha contra el fenómeno de la ludopatía", que representa un "régimen tipo" referido de forma indiferenciada a todos los municipios del Área territorial. Por lo tanto, no se explican las razones por las cuales el Municipio decidió prohibir la actividad legal del juego por un período de tiempo tan significativo, sin tomar en consideración los intereses de las entidades privadas afectadas por las disposiciones antes mencionadas. Según la sentencia recurrida, la limitación horaria prevista (de 23,00 a 9,00 horas) integra "un planteamiento no coherente con los datos recabados, y desconectado de las nuevas disposiciones legales..." ya que "... Un enfoque rígido que priva a la licencia expedida por la Jefatura de Policía de una parte importante de su contenido económico sin afectar al factor de riesgo particular para los jugadores, es decir, la duración excesiva de las sesiones de juego individuales, un claro indicador del riesgo de adicción al juego. El problema no es tanto la superación del número total de horas de interrupción del juego indicadas por la Conferencia Unificada del 7 de septiembre de 2017, sino la articulación de los períodos de interrupción durante el día. De hecho, es la presencia de pausas múltiples lo que, en ausencia de límites internos en el sistema informático, debería impedir sesiones de juego excesivamente prolongadas. Sin embargo, no resulta útil imponer una pausa prolongada por la tarde y por la noche si una persona en riesgo puede continuar su sesión de juego durante muchas horas durante el día. Por lo tanto, es necesario reformular las normas municipales...". Por lo tanto la facultad puede ser nuevamente ejercida por la administración, a la luz de los principios contenidos en las sentencias del juez de primera instancia, que la Junta comparte plenamente. Por las consideraciones anteriores, procede desestimar el recurso de apelación y, en consecuencia, confirmar la sentencia apelada que estimó parcialmente el recurso de primera instancia. Hay justas razones para ordenar la compensación íntegra entre las partes de las costas judiciales".

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