El Consejo de Estado aceptó el recurso del Ayuntamiento de Chiavari (GE) contra la sentencia del Tribunal Administrativo Regional de Liguria. El asunto se inició el 1 de junio de 2017 cuando el Director del Sector II - Servicios de Estado Mayor comunicó al propietario de un salón de juegos el inicio del procedimiento de cese de la actividad en base a la opinión expresada por el Sector V - Planificación y ejecución de Urbanismo. Políticas de Planificación, con lo cual se señaló que "la actividad en cuestión parece en cualquier caso estar en conflicto con el art. 2 de LR n. 17 del 30/04/2012 como la distancia entre la civ. 17 -17 A de Corso Lavagna y el Cementerio Urbano están a menos de 300 m. Requisitos mínimos exigidos por la citada norma (…)”.

Posteriormente, el Sector V, con acto de 10 de agosto de 2017, confirmó lo ya expresado en su dictamen, destacando no sólo que el inmueble en el que se desarrollaba la actividad recaudatoria no respetaba la distancia mínima exigida por el art. 2 de LR n. 17/2012, pero ni siquiera la distancia mínima requerida por el párrafo 6.01.3 – Cf III – (Actividades Terciarias) del párrafo 6.01 del art. 6 de la NTA del actual PRG introducido con DCC n. 137 de 16 de diciembre de 2013, por encontrarse ubicado a menos de 300 metros tanto del cementerio urbano como del estadio municipal.

En concreto, en lo que respecta a la falta de indicación explícita de los cementerios en la lista de lugares sensibles contenida en el art. 2 de LR n. 17/2012, la Administración afirmó que esta omisión fue superada por el hecho de que la legislación actual del PRG, introducida con el DCC n. 137/2013, incluyó expresamente los cementerios entre los lugares a considerar a efectos de la distancia mínima a respetar.

Con disposición de septiembre de 2017, la Ventanilla Única de Actividades Productivas del Municipio de Chiavari, argumentando la falta de requisitos urbanísticos para otorgar la autorización para el ejercicio de la actividad en cuestión, ordenó a la empresa el cierre de la actividad de apuestas.

La empresa impugnó las citadas medidas ante el Tribunal Administrativo Regional de Liguria, deduciendo su ilegitimidad desde diversos puntos de vista. El recurrente se quejó, Entre otros, que el art. 2 de la LR se aplicaba únicamente a las salas de juego y al juego legal en lugares abiertos al público y no a las salas de apuestas; por tanto, la actividad en litigio no estaba incluida entre las previstas en el art. 110 y 86 de la TULPS, regiéndose por el art. 88. Además, la Ventanilla Única de Actividades Productivas no tenía competencia para dictar la orden de cierre del negocio, siendo el Alcalde la facultad de dictar tal disposición. Según la empresa, la ley regional, al sancionar la violación del respeto de las distancias desde lugares sensibles, preveía la aplicación únicamente de la sanción administrativa pecuniaria, por lo que la aplicación de la sanción cautelar ni siquiera era justificable por la referencia que la ley regional Se incorporan a las leyes normas generales en materia de sanciones administrativas, con sujeción al principio de perentoriaidad. Finalmente, el Ayuntamiento, habiendo deducido la infracción de las normas urbanísticas en la disposición impugnada, debería haber dictado una ordenanza conforme al art. 31 Decreto Presidencial n. 380/2001 de restauración a su estado original y no la sanción atípica de cierre del negocio. En cuanto a la distancia al campo deportivo y al cementerio, se quejó de que no se había calculado correctamente, además de que el cementerio no podía considerarse un lugar sensible según las disposiciones regionales.

El Tribunal Administrativo Regional estimó el recurso al considerar que, sobre la base de la legislación vigente, las imputaciones planteadas por el recurrente estaban fundadas en la parte en la que denunciaba la violación de las distancias relacionadas con la instalación de la sala de apuestas inferiores a a trescientos metros del cementerio de la ciudad y del estadio, dado que la distinción realizada por la ley regional 2012/17 no permitía a la Administración aplicar también a las salas de apuestas los límites de distancia que debían respetar las salas de juego.

La Sala, por tanto, estimó el primer motivo de recurso, absorbiendo parte de las denuncias por falta de interés, y desestimando las restantes.

El Ayuntamiento de Chiavari ha recurrido la sentencia, solicitando su reforma integral, basándose en los siguientes motivos: "1. Incorrección de la sentencia del TAR Liguria n. 646/2018. Violación y/o falsa aplicación de la LR núm. 17/2012. Exceso de poder. Mala dirección. Tergiversación de los hechos. Falta de motivación. Contradicción intrínseca y extrínseca. Trato desigual. Ilógica manifiesta; 2. Incorrección de la sentencia impugnada desde otro punto de vista. Violación y/o falsa aplicación del art. 6, párrafo 6.01, párrafo 6.01.3 – cF. III (Actividades terciarias) de la ANT del PRG del Municipio de Chiavari. Suposiciones incorrectas. Falta de motivación. Tergiversación. Mala dirección.

El Ayuntamiento deduce que la legislación regional no se refiere únicamente a las actividades de entretenimiento y ocio practicadas mediante el uso de dispositivos aptos para el juego legal indicado por el art. 100, apartado 6, de la TULPS, sino también a los puntos de recogida de apuestas, ya que el objetivo de la legislación es limitar las consecuencias sociales que tales actividades recreativas pueden provocar y, en cualquier caso, las salas de apuestas entrarían en la definición de "públicas sala de juegos". juego". Según el recurrente, la ley autonómica debe interpretarse en el sentido de que incluye en la prohibición a que se refiere el art. 2, apartado 2, también el cobro de apuestas, con la consiguiente aplicabilidad del régimen de distancias mínimas de lugares sensibles también a esta última actividad.

El supuesto, para el CDS, debe ser compartido, a la luz de la reciente dirección expresada por este Consejo de Estado, con la sentencia n. 1382 de 2023, según el cual: “ Sobre la asimilación, a los efectos aquí pertinentes, de las actividades de recaudación de apuestas a las de las salas de juego, la Sección, con argumentos de los que la Sala no ve motivo para apartarse, estableció que este Consejo de Estado, con sentencia núm. 5327, de 16 de diciembre de 2016, reiteró que a nivel nacional, y en particular a los efectos de la protección de la salud (art. 32 de la Constitución), la gestión de las apuestas legítimas, prevista en el art. 88 del RD n. 773 de 1931, es igual a las salas de juego reguladas por el art. anterior. 86. Por lo tanto, las normas de desarrollo de cada ley regional deben interpretarse según una interpretación lógica y sistemática y, a pesar de las expresiones literales utilizadas, sólo pueden referirse "a ambas actividades, ambas fuentes de riesgos de propagación de la adicción al juego".

Según esta orientación interpretativa, las medidas destinadas a prevenir y combatir las formas de adicción al juego, como la imposición de una distancia mínima entre las salas de juego y apuestas de los lugares llamados sensibles, es decir, aquellos en los que la presencia de sujetos pertenecientes a las categorías más vulnerables, entran en el ámbito de la protección de la salud (Consejo de Estado, n. 2592 de 2021; Consejo de Estado n. 6714 de 2018; Consejo de Estado, n. 5327 de 2016) y se refieren a ambas actividades de juego.

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