El Tribunal de Casación vuelve a la conocida cuestión del PREU eludido en el caso de un Alot desconectado de la red y las responsabilidades del concesionario con el que el operador ha celebrado un contrato.

La Sección Fiscal del Tribunal de Casación declaró solidariamente responsable al concesionario y confirmó la sentencia del CTR de Lombardía que consideró que el concesionario debería ser considerado solidariamente responsable con el operador por la infracción.

“Las decisiones invocadas... sólo trataban de la misma cuestión jurídica, es decir, la interpretación del Decreto Legislativo núm. 269 ​​de 2003, art. 39 quater, por lo tanto, la cosa juzgada externa no puede aplicarse con referencia a cuestiones de interpretación de normas jurídicas. A lo anterior, sin embargo, hay que añadir que nada hace creer que dichas sentencias tuvieran por objeto la "misma relación jurídica", establecida con los mismos gestores y propietarios y con referencia a los mismos aparatos. La relación antes mencionada, aunque en modo alguno explorada e ilustrada por las decisiones en cuestión, ni objeto de una resolución explícita, también es identificada por el recurrente de manera irrelevante. Para establecer la identidad de la relación jurídica a la que se refiere una sentencia, no basta, en efecto, comparar, como lo hizo el contribuyente..., los dos sujetos que formaron parte de la sentencia, sino que es necesario referirse a todos los sujetos involucrados en la relación sustancial más compleja, que contribuyen a identificar el caso concreto en cuestión. Asimismo, la identidad de la situación objetiva que subyace a la relación no puede afirmarse únicamente en virtud de la circunstancia de que en la presente sentencia, al igual que en las alegadas como precedentes que constituyen la sentencia deducida, la identificación de los autores del delito en los dispositivos era cierta. .de entretenimiento. En realidad, la responsabilidad impugnada del concesionario fue deducida por el director general a partir de situaciones fácticas distintas, en las que tanto el propietario de las máquinas de juego como el operador del local en el que estaban instaladas desempeñan papeles autónomos y peculiares que, en función de su actitud (también en referencia a los diferentes establecimientos comerciales donde se encuentran), podría haber tenido un impacto diferente también en la posible existencia de la responsabilidad del comerciante. Este último, pues, queda identificado y delimitado, desde un punto de vista objetivo, por el número y características de las máquinas sujetas a verificación y observación. Hay que considerar, además, que este asunto tiene su origen en una investigación específica sobre un electrodoméstico modificado ilícitamente (propiedad de XXXXX e instalado, en este caso, en el negocio comercial "(Omissis)" - administrado por la empresa XXX.) y que la relación jurídica en cuestión ni siquiera tiene el carácter de "ejecución prolongada", ni se refiere a hechos con "efectividad permanente o plurianual" sino que se traduce en un hecho unitario y definido, anclado a hechos específicos y autónomos, cuya identidad es prerrequisito indefectible para el funcionamiento de la cosa juzgada, quedando irrelevante su subsunción en la misma disciplina reglamentaria".

Con el tercer motivo, la defensa del recurrente, es decir del Concesionario, se queja de la "violación y falsa aplicación del Decreto Legislativo de 18 de diciembre de 1997, n. 472, art. 3 y Decreto Legislativo n. 269 ​​de 2003, art. 39 quater, modificado por la Ley de 24 de noviembre de 2003, n. 326 modificado por el Decreto Legislativo del 1 de julio de 2009, n. 78, art. 15, párrafo 8 quaterdecies convertido por la Ley de 3 de agosto de 2009, n. 102” (ver recurso de casación, p. 19), por haber excluido erróneamente el CTR la aplicabilidad, a favor del contribuyente, del principio de favor rei respecto de la modificación realizada al art. 39-quater cit. del Decreto Legislativo n. 78 de 2009, art. 15, apartado 8, que identifica al gestor y no al licenciatario como único responsable del uso inadecuado de los equipos de entretenimiento;

Según el Tribunal de Casación, el motivo es infundado:

que, en el caso de uso indebido de equipos de entretenimiento de conformidad con el art. 110, apartado 6 TULPS, el mayor impuesto único evadido (el llamado mayor PR.EU), debido al mayor volumen de juego derivado de la infracción, es de naturaleza idéntica y unitaria en comparación con el impuesto único, por lo que- llamado. PR.EU (ver, Cass., Sección 5, 31.5.2019, n. 14969, Rv. 654116-01. Ver también Cass., Sección 5, 31.5.2019, n. 14955, Rv. 654131- 01; así como, tras el resultado de los juicios entre las mismas partes actuales, Cass., Sección 5, 29.9.2019, n.23840, en los motivos, y, nuevamente en los motivos, Cass., Sección 5, 28.5.2019, n.14544, 14543, 14542, 14541, 14540 y 14539); que, por tanto, en caso de transmisión electrónica de datos de juego distintos de los realmente creados, en vigor del Decreto Legislativo n. 269 ​​de 2003, art. 39, apartado 13, conv. en L. n. 326 de 2003, art.El objeto pasivo del impuesto, en virtud de la posición garantizada que ostenta como titular de la autorización, es en todo caso el concesionario de la red, principal responsable del impuesto evadido (el llamado PR.EU mayor, comprobado tras una inspección que prueba la resta del apuestas de impuestos) y para los accesorios y sanciones correspondientes, con independencia de la responsabilidad solidaria prevista posteriormente en caso de identificación del autor del delito como consecuencia del art. 39-quater, párrafo 2 DL cit., en el texto introducido por la Ley núm. 296 de 2006, art. 1 (en vigor desde el 1 de enero de 2007 y aplicable ratione temporis al caso en cuestión, ya que se trata de disparos realizados sobre la base de investigaciones realizadas los días 23 y 24 de abril de 2009. Véase recurso de casación, p. 5), por lo tanto antes de la modificación a que se refiere el DL n. 78 de 2009, art. 15 conv. en L. n. 102 de 2009 (ver, Cass., Sección 5, 31.5.2019, n. 14955, Rv. 654131-01, cit.);

que, por tanto, el concesionario de la red es el principal responsable del impuesto evadido (el llamado mayor PR.EU) y de los accesorios y sanciones correspondientes en caso de no identificar al autor del delito, mientras que, si éste es identificado, sigue siendo responsable ante el mismo, aunque sea solidariamente (Cass. Sección 5, 25.5.2018, n. 13116, Rv. 64866701; Cass., Sección 5, 6.6.2018, n. 14563, Rv. 649003-01). En otras palabras, en caso de transmisión electrónica de datos del juego distintos de los realmente creados, de conformidad con el Decreto Legislativo n. 269 ​​de 2003, art. 39-quater, apartado 2, conv. por la Ley n. 326 de 2003, en el texto introducido por la Ley núm. 296 de 2006, art. 1, apartado 84 (y, se reitera, aplicable "ratione temporis" al caso), la responsabilidad solidaria corre a cargo, entre otros, del propietario del local en el que están instalados los dispositivos y del titular de la licencia de la red. de la correspondiente autorización no está prevista con carácter de complicidad en la infracción y con función sancionadora, sino con el objetivo de reforzar la garantía de la integridad de los flujos impositivos derivados de la explotación de las máquinas de juego, con la consecuencia de que Por lo tanto, no es aplicable retroactivamente - ni afecta a esta responsabilidad - la modificación realizada por el Decreto Legislativo n. 78 de 2009, art. 15, apartado 8-quaterdecies, conv. por la Ley n. 102 de 2009, que identificó únicamente al autor del delito como único responsable principal (Cass., Sección 5, 19.12.2019, n. 34076, Rv. 656399-01; Cass., Sección 5, 8.10.2020, n. .21670)”.

Artículo anteriorMicrogame integra la billetera EasySwipe de ESA Gaming en su casino
Artículo siguientePAGCOR advierte contra los sitios de apuestas ilegales