Génova. Para el Tar, la norma municipal que prohíbe la instalación de tragamonedas a menos de 300 metros de una iglesia (aunque sea un estanco) es legítima

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(Jamma) El Tribunal Administrativo Regional de Liguria ha rechazado el recurso presentado por el propietario de un estanco contra la negativa del Ayuntamiento de Génova a emitir una autorización para la instalación de cuatro tragamonedas (artículo 6a dispositivos), confirmando la legitimidad de la regla regional que impone distancias mínimas de las iglesias y otros lugares sensibles. "Una decisión articulada donde el Tar se refiere a la necesidad de proteger la seguridad, la salud y la seguridad - explicó el concejal de seguridad del Municipio de Génova Elena Fiorini– y estamos satisfechos porque significa que vamos en la dirección correcta”. Un resultado que llegó apenas unos días después de la aprobación del nuevo reglamento municipal para la apertura de salas de juego en la ciudad. “Es una nueva pieza que se añade a la ley autonómica para frenar el fenómeno de los mini casinos precisamente en apoyo a la ciudadanía y en apoyo a las muchas peticiones que ha hecho la ciudadanía para que no se vea a la gente involucrada y arruinada por el juego” , aclaró el comisario. “Es fundamental pero esperamos que muchos municipios nos sigan por este camino porque creo que la administración genovesa está demostrando que se puede”, concluyó el concejal Fiorini.

La pronunciación

" En confirmación de la orientación expresada recientemente con la sentencia n. 158/2013, la apelación es infundada y debe ser rechazada y esto hace que el examen de las excepciones formuladas de diversas formas por la Administración demandada no tenga interés”, escriben los jueces del Tribunal Administrativo Regional de Liguria.

"La primera deducción defensiva, que se queja de la incompetencia del administrador municipal al adoptar la medida de denegación de instalación de máquinas para el cobro de juegos lícitos de tipo "video poker" en relación con los aspectos que regulan la ubicación relativa de conformidad con la Ley Regional núm. . 17/2012, debe rechazarse con una simple referencia a la sentencia núm. 158/2013 que ya ha aclarado cómo existe esta jurisdicción de conformidad con el art. 107 TUEL, aplicable al presente caso por tratarse de un acto ampliador de la autorización comercial preexistente para la reventa de unos bienes monopólicos y atribuible al género a que se refiere el art. 86 del RD 773/1931.

La segunda deducción defensiva, según la cual la disciplina a la que se refiere la Ley Regional núm. 17/2012 no se aplicaría a los estancos, es infundada, dada la circunstancia ampliamente destacada en los escritos de defensa del Ayuntamiento de Génova, según los cuales la misma LR distingue expresamente entre "arcadas" y "juegos lícitos en lugares abiertos al público" (cf. art. 1, apartado 2, que regula el ámbito de aplicación) y propone, entre sus objetivos, regular la distribución de equipos para el juego lícito en los ámbito, en el ámbito de las competencias propias de la Región para tutelar las políticas sanitarias y sociales, para prevenir el vicio del juego aunque sea lícito, condiciones, éstas, a las que se predestina con toda racionalidad una disciplina uniforme que no sería tiene sentido limitarlo exclusivamente a las salas de juegos solo porque los estancos ya tienen, en sus activos, la posibilidad de revender otro tipo de juegos y apuestas (que no son homogéneos a aquellos que la causan, considerando las diferencias estructurales también en términos de impacto psicológico individual en los usuarios).

Estos últimos argumentos llevan a la Sala a considerar la manifiesta falta de fundamento de los diversos perfiles de inconstitucionalidad del precepto que han sido propuestos por la recurrente y que ésta vuelve a proponer suponiendo que no hubieran sido tratados en la sentencia del Tribunal Constitucional no . 300 de 10 de noviembre de 2011.

En particular, la primera causal de ilegitimidad a que se refiere el inciso núm. 4 del recurso, que cuestiona la racionalidad de la disposición legislativa en la parte en que golpearía injustificadamente a los estancos que ya operan en sectores del juego (como loterías, tarjetas rasca y gana, etc.) en perjuicio de otros locales, y que también cuestiona que la limitación de 300 metros de los lugares de culto supondría una discriminación religiosa: claramente, la limitación espacial no afecta a algunas reventas en perjuicio de otros, y se inspira en la protección de determinados lugares sólo por los usuarios normales que se refieren a ellos, con evidentes implicaciones de orden social que no asumen como objeto de protección la protección de los sentimientos religiosos u otros supuestos discriminatorios.

Además, el hecho de que se prohíba el uso de máquinas a los menores de 18 años, como pretende la recurrente, no incide en la regulación de las distancias a lugares como los colegios, ya que este último pertenece a un perfil diferente en cuanto a perfiles de hecho protección los intereses que el legislador quiere proteger.

Análogas consideraciones deben hacerse, por tanto, para el aspecto adicional de irracionalidad de la ley que según la recurrente (en el punto 4.2 del recurso) debe reconocerse en el impacto no probado de las distancias en la necesidad de proteger la seguridad urbana, el tráfico, la contaminación acústica y la tranquilidad pública: la instalación de máquinas recreativas, ya en tesis, tiene por objeto incrementar los servicios destinados a los clientes de los establecimientos minoristas como el de la recurrente, y por tanto abstractamente apta para incidir en el número de clientes, con la consiguiente no -Manifiesta irracionalidad de la legislación autonómica.

Lo señalado anteriormente sobre la correspondencia entre la disciplina de las distancias y las finalidades de la prevención social que la ley contempla explícitamente, permite entonces rechazar el último argumento con el que la recurrente quisiera resaltar su ilegitimidad constitucional, porque no hay injerencia en perfiles de la legislación estatal, que en cambio cumple con otros requisitos de carácter subjetivo y de protección del orden público.

Por último, debe atenderse la excepción de queja según la cual la disciplina de las distancias a que se refiere la LR en cuestión es inherente a la materia de la disciplina técnica de trascendencia comunitaria.

también tEste argumento de censura debe ser rechazado, ya que la disciplina técnica atañe a la dimensión ontológica del producto y sus características en oferta, no a su ubicación que es una cuestión externa y meramente territorial, por lo tanto ajena a las materias señaladas.

Por todas estas razones, por lo tanto, el recurso es infundado y debe ser desestimado.

Los gastos siguen al resultado fallido y se liquidan como en el dispositivo.

El Tribunal Administrativo Regional de Liguria, pronunciándose definitivamente sobre el recurso, tal como se propone en el epígrafe, lo rechaza.

Condena al recurrente al pago de las costas del litigio que fija en 2.000,00 euros”.

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