El Tribunal de Casación pone fin (al menos de momento) al litigio entre los propietarios de una sala de juegos piamontesa y el condominio que desea cerrarla.

Mediante auto de enero de 2024, la Segunda Sección Civil anuló la sentencia del Tribunal de Apelación de Turín que había desestimado la impugnación interpuesta por los propietarios de una sala de juegos contra la sentencia del Tribunal de Vercelli, que había desestimado el recurso de apelación con arreglo a arte. 1137 cc de la resolución de asamblea del Condominio XXX y, en cambio, había aceptado la reconvención del condominio demandado encaminada a detener la actividad de sala de juegos realizada por XXX, propietario de la unidad inmobiliaria propiedad de la empresa XXXX, ya que se encontraba en conflicto con el art. 1 del reglamento
condominio. Esta disposición reglamentaria establece: “El edificio está destinado a vivienda residencial y oficinas, comercios, así como despachos profesionales”. La resolución de 21 de mayo de 2012 tenía en
Particularmente decidió: "Los condóminos, por unanimidad, excluyendo a XXX (en contra), resuelven su firme oposición a las actividades de salones de juegos, restaurantes y/o lugares públicos con la administración de
bebidas o comida o en cualquier caso con apertura nocturna, es decir después de las 20,00 horas, independientemente de si la apertura es para todos o para socios y/o socios, están
colocado en su condominio, ya que esto constituiría una violación del art. 1 del Reglamento del Condominio...".
El tema decidendum se refería al alcance de esta resolución: para el copropietario demandante había supuesto una modificación, no adoptada por unanimidad, del artículo 1 del reglamento, habiendo
añadió una limitación adicional al destino de las unidades inmobiliarias; para el Condominio, sin embargo, se aprobó así una aclaración, y no una modificación, de la disposición reglamentaria, ya que una actividad de "sala de juegos" ciertamente no podría incluirse en la tipología de "comercios" que el art. 1 del reglamento permitido.

Para el Tribunal, la resolución aprobada por mayoría de la asamblea de 21 de mayo de 2012, que dictaba, esta vez específicamente, la prohibición de utilizar las unidades inmobiliarias para "actividades de sala de juegos, restauración y/o locales públicos con suministro de bebidas o comida o en todo caso con apertura vespertina...", no tenía valor interpretativo del art. anterior. 1 del reglamento, ya que en realidad modificaba el contenido textual de aquel reglamento anterior, dictando un nuevo precepto vinculante, con el que el uso permitido de "tiendas" conocía la exclusión explícita de algunas actividades comerciales específicas.

Por lo tanto, debe operar el principio según el cual la modificación de una cláusula del reglamento, que limita los derechos de los condominios sobre propiedades exclusivas o comunes, sólo es válida si se aprueba con el consentimiento negociador unánime de los participantes de la comunidad, el cual debe ser expresado en forma escrita, de conformidad con el art. 1350 norte. 4 cc

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