La comisión fiscal de primera instancia de Cosenza, sección 7, emitió un fallo importante el 08/03/2024. Y efectivamente, la comisión tributaria, ante el recurso presentado por un empresario defendido por el abogado. Bernardo Procopio, del Colegio de Abogados de Crotone, aceptó parcialmente el recurso y estableció un principio importante.

En los dispositivos no conectados a la red telemática, en los que sólo se puedan jugar juegos promocionales y en los que no se puedan realizar apuestas de pronóstico y concursos de apuestas, no se podrá aplicar el apartado 646 letra b) del art. 1 L. 190/2014, y por tanto el art. 4 DL 504/98, pero debe aplicarse el art. 39 quáter párrafo 4) del Decreto Legislativo 269/2003.

Y en efecto, afirma el tribunal, si no se demuestra que es posible realizar apuestas o apuestas en concursos de predicción en los dispositivos, el impuesto evadido no podrá recuperarse aplicando los parámetros establecidos en la letra b) del apartado 646 art. 1 L. 190/2014 que habla de un impuesto único sobre las apuestas, pero debe recuperarse con referencia a los parámetros del cálculo del PREU.

La diferencia se vuelve fundamental, sobre todo en términos de sanciones y de cantidades registradas para su recaudación, pero también lo es en lo que respecta a la evaluación que la agencia tributaria realiza posteriormente con respecto a los consiguientes litigios sobre los impuestos evadidos.

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